Sentencia N° 589 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de octubre de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00589, Exp. 2013-1377, 09/10/2019
Expediente2013-1377
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-10-08
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00589, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por DISTRIBUIDORA INGEMOTCA, C.A. contra la resolución de imposición de sanción del SENIAT. Se confirma la firmeza de los ilícitos tributarios cometidos, pero se anulan las sanciones impuestas por error en el cálculo de las multas. La administración tributaria deberá emitir planillas de liquidación sustitutivas para ajustar las diferencias en los montos a pagar, considerando el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago.

Extracto de la motiva

(…) visto que del cuerpo de la Resolución impugnada se constata, por una parte la identificación plena de la funcionaria que suscribe el acto, así como del nombramiento como Jefe de División de Recaudación, de la ciudadana Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, se efectuó a través del Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-512-007721 del 28/10/2008, y en cumplimiento de la Sentencia antes transcrita, [Nro. 152 de fecha 12/04/2011, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que resuelve una situación idéntica a la aquí presentada] es evidente que dicho Acto Administrativo, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, la Jefe de División de Recaudación es competente para verificar las declaraciones tributarias e informativas presentadas por los contribuyentes y suscribir los mismos, razón por la cual se desecha el alegato de la incompetencia por ser improcedente. Y así se declara. (…) las multas impugnadas se aplicaron a la contribuyente de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, en su calidad de agente de retención por presentar extemporáneamente las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado; así como también por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, las cuales fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones cometidas. En consecuencia, estima quien decide que en ningún momento la División de Recaudación violentó de alguna manera el principio de capacidad contributiva de la contribuyente de autos por haber emitido la resolución correspondiente. Y así se declara. (…) (...) la División de Recaudación adscrita a esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, actuando de conformidad a la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0248 de fecha 10/03/2005, acto este normativo que faculta a la mencionada División, a aplicar el procedimiento de verificación contemplado en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 172 al 176, para constatar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, actuó conforme a su competencia aplicando el procedimiento legal adecuado para sancionar los ilícitos cometidos por la contribuyente ‘Distribuidora Ingemotca C.A.’, y por encontrarnos en presencia de una verificación que se efectuó en sede de la Administración Tributaria, no era necesaria la autorización o ‘Providencia Administrativa’ para dar inicio al procedimiento legalmente establecido, tal y como se indica en el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario (…). (…) Es por ello, que el alegato del recurrente de configuración de vicios de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de desviación de procedimiento no es procedente entonces, y por ende, no es suficiente para enervar la validez del acto administrativo impugnado, pues no trajo al proceso prueba alguna que demostrara sus dichos. En consecuencia, queda clara que a la recurrente de autos no se le vulneraron sus derechos y garantías, por lo cual se desestima el presente alegato; e innecesario es entrar a conocer el alegato referido a la necesidad de la contribuyente que se le aplique el contenido del artículo 110 y no el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, pues ya quedó suficientemente explicado up supra. (Sic). Y así se declara. (…) (…) visto que las liquidaciones emitidas por la División de Recaudación en lo que se refiere al incumplimiento por enterar con retardo las cantidades retenidas del Impuesto al Valor Agregado, corresponden a sanciones del mismo tipo (Artículo 113 COT), se concluye que dichos incumplimientos no concursan entre ellas y por lo tanto se aplican en su totalidad y de manera independiente. Y así se decide. (…) Una vez revisado el estado de cuenta llevado a través del ‘Sistema de Control Tributario’ el cual corre desde el folio 175 al 177, se pudo evidenciar que la contribuyente de autos, anteriormente fue objeto de una verificación de deberes formales según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3791 de fecha 28/07/2005, la cual arrojó como resultado la imposición de multa en cinco unidades tributarias (5 u.t) por incumplimiento sancionado de conformidad con el artículo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Posteriormente, se realiza nuevo procedimiento de verificación de deberes formales, en el cual se detectó que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones del IVA de los periodos septiembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo y noviembre de 2008; y septiembre de 2009; incumplimientos estos sancionados en diez unidades tributarias (10 u.t) según Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/418/2010-0379 de fecha 13/07/2010, de conformidad con el artículo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, por existir sanciones producto de dos (2) procedimientos de verificación anteriores al que aquí se conoce, se debió incrementar la multa solo en cinco unidades tributarias (5 u.t) más para un total de quince unidades tributarias (15 u.t) para el nuevo procedimiento por haber incurrido en una nueva infracción de la misma índole, sancionada al igual que en los anteriores procedimientos de conformidad con el artículo 103 ejusdem, pero con la particularidad que para estos incumplimientos si opera la concurrencia de ilícitos tributarios contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la cual se aplicará en la modificación de las cuantías de cada liquidación que más adelante se identifican. De acuerdo a lo anterior, este Superior Jerárquico observa que la División de Recaudación incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al aplicar erradamente el contenido del segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, lo cual vicia de nulidad relativa el contenido del acto administrativo identificado con la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/456/2010-00484 de fecha 21/07/2010, por cuanto este vicio no se encuentra contemplado en ninguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario. (…) (…) en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera: Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/456/2010-00484 de fecha 21/07/2010, por presentar en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, practicadas durante: Primera y segunda quincena de los períodos: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; primera y segunda quincena del período febrero 2007, segunda quincena de marzo 2007, primera y segunda quincena de los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007; primera y segunda quincena de los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008; y primera

Dispositiva

Se ordena a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas para que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA INGEMOTCA, C.A., pague las diferencias que surjan en razón del valor de la unidad tributaria empleada al momento en que pagó y las Planillas de Liquidación respectivas que no fueron pagadas, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo.

Palabras clave

Contencioso TributarioSancionesUnidad Tributaria

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