La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación, debido a la paralización de la causa por más de un año. Se determinó que la causa había estado inactiva desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 29 de junio de 2005, lo que llevó a declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en el juicio. La decisión se fundamenta en la normativa que regula la perención de la instancia, estableciendo que el transcurso del tiempo sin actos procesales justifica la extinción del proceso.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Así lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. También se verifica la perención cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que consagra, además de la perención por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un año. El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis, sin producirse la cosa juzgada material; casos en los que el accionante podría interponer nuevamente la demanda en idénticos términos como la propuso inicialmente, siempre que se encuentre dentro del lapso establecido en la ley para tal fin.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia, en la solicitud de exequátur planteada por los abogados Liane Liv García M. y Luís Simón Jiménez L., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FABIO AUGUSTO RODOLFO GUERRIERI ESNAOLA, antes identificados, con el objeto de otorgar fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997, por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas, con sede en Curazao, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el referido ciudadano y la ciudadana FILOMENA SELVAGGIO SAVINO.
Palabras clave
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