Sentencia N° 5874 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de octubre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05874, Exp. 1999-16564, 13/10/2005
Expediente1999-16564
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-10-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención planteada debido a la paralización de la causa desde el 18 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2005. Se determinó que no se realizaron actos de procedimiento durante más de un año, lo que llevó a declarar consumada la perención y extinguida la instancia en el juicio. La decisión se fundamenta en la normativa aplicable que regula la perención de la instancia.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación, el 30 de junio de 2005, por encontrarse paralizada la causa. A tal efecto, observa: La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Así lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. También se verifica la perención cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que consagra, además de la perención por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un año. El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis, sin producirse la cosa juzgada material; casos en los que el accionante podría interponer nuevamente la demanda en idénticos términos como la propuso inicialmente, siempre que se encuentre dentro del lapso establecido en la ley para tal fin. Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la causa ha estado paralizada desde el 18 de noviembre de 1999, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada, hasta el 30 de junio de 2005, oportunidad en la cual el prenombrado Juzgado advirtió que la causa se encontraba paralizada y ordenó remitir el expediente a la Sala, a los fines de decidir la perención, sin que en ese lapso las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento. Por tanto, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual resulta aplicable al caso bajo análisis rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y, en consecuencia, extinguida la instancia en la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por el abogado Jesús Briceño Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hilario Godoy Peña, antes identificados, éste último, en su condición de Presidente del CONSORCIO NACIONAL AEROMAPAS SERAVENCA C.A., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN). Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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