Sentencia N° 587 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de agosto de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00587, Exp. 1976-1361, 08/08/2024
Expediente1976-1361
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-08-08
DecisiónPrescrita la ejecutoria

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara prescrita la ejecutoria de la sentencia Nro. 251 de fecha 9 de diciembre de 1980, que había declarado con lugar la expropiación de un inmueble propiedad de Aura Rosa Fernández de Soria. La prescripción se fundamenta en el transcurso de más de 39 años sin impulso procesal para ejecutar la sentencia, superando el plazo de 20 años establecido por el Código Civil para la prescripción de acciones derivadas de una ejecutoria. La decisión también establece que, aunque se ha consumado la prescripción en lo que respecta al pago del justiprecio, la República debe llevar a cabo las diligencias necesarias para el traslado de la propiedad. Se ordena el archivo del expediente y se notifica a la Procuraduría General de la República sobre la resolución adoptada. Finalmente, se resalta la importancia de la tecnología en la administración de justicia, indicando que se deben realizar notificaciones electrónicas cuando sea posible, en cumplimiento de las normativas vigentes.

Extracto de la motiva

En este sentido, debe acotarse que la solicitud de ejecución de sentencia constituye una acción derivada de una ejecutoria sujeta al régimen de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y que su realización comprende una obligación de la parte que haya resultado favorecida por la sentencia que ha quedado definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de argumentación, se advierte que el artículo 1.977 del Código Civil prevé: “(…) Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años (…)”. De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte (20) años para las acciones reales y de diez (10) para las acciones personales. Con respecto a la institución de la prescripción, debe señalarse que la ley distingue dos especies de prescripción, a saber, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación. La segunda, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito, ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. En cuanto a la prescripción de una ejecutoria, la Sala Civil de este Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente: “(…) dictada una sentencia definitiva o un acto que tenga fuerza de tal, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, como ocurrió en la presente causa, lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judicati (acción de lo juzgado y sentenciado) transcurrido el lapso que señala el primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil, que establece que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años… y no la prescripción extintiva de la obligación que tiene un lapso de diez (10) años, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 258 del 25 de abril de 2016, caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) vs. Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA) y otro). Estando el presente caso en fase de pago de la sentencia Nro. 251 de fecha 9 de diciembre de 1980, mediante la cual la Sala Político- Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la expropiación del inmueble ut supra especificado, se advierte, que desde 7 de marzo de 1985, oportunidad en la cual la propietaria del inmueble objeto de expropiación manifestó haber recibido el cheque Nro. 58258043 e hizo constar que solo le quedaba pendiente por recibir la suma para ese entonces de seis mil seiscientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.631,60) por concepto de “(…) Cupones Pendientes Prescritos que se encuentran en el Banco de los Trabajadores (…)”, no consta actuación de impulso procesal alguno a los fines de ejecutar la sentencia proferida a favor de la actora, por lo que, desde el 7 de marzo de 1985 han transcurrido más de treinta y nueve (39) años, esto es, un lapso superior al de veinte (20) años, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, para la prescripción de la acción que nace de la ejecutoria. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma y en atención al criterio jurisprudencial citado, concluye la Sala que en el presente caso se consumó la prescripción de la ejecutoria de la sentencia Nro. 251 de fecha 9 de diciembre de 1980, únicamente en lo que respecta al pago del justiprecio, sin perjuicio de las diligencias que deba llevar a cabo la República para el traslado de la propiedad.

Dispositiva

1.- PRESCRITA LA EJECUTORIA de la sentencia de esta Sala Nro. 251 de fecha 9 de diciembre de 1980, que declaró con lugar la expropiación del inmueble propiedad de la ciudadana Aura Rosa Fernández de Soria, ya identificada, constituido por un lote de terreno de quinientos cuarenta y dos metros cuadrados con dieciséis decímetros (542,16 m²), ubicado entre las esquinas de Solitario a Quebrada Nro. 16, en la Parroquia Altagracia del Antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), dentro de la zona especialmente afectada por la construcción de la “Avenida Boyacá - Tramo San Benardino - Avenida Baralt”, obra del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, conforme al Decreto de Expropiación Nro. 907 del 14 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.692 de esa misma fecha, únicamente en lo que respecta al pago del justiprecio, sin perjuicio de las diligencias que deba llevar a cabo la República para el traslado de la propiedad. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

Palabras clave

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