Sentencia N° 587 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de mayo de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00587, Exp. 2011-0333, 29/05/2012
Expediente2011-0333
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2012-05-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LAUDAM, C.A. contra el acto administrativo DM/N° 02/2010, que declaró inadmisible un recurso de reconsideración. La Sala determinó que el recurso fue presentado dentro del lapso legal, el 28 de junio de 2010, y no el 2 de julio de 2010 como alegó la administración. Por lo tanto, se declaró con lugar el recurso de nulidad y se ordenó al Ministerio dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Ingeniería y Construcciones Laudam, C.A., contra el acto administrativo DM/N° 02/2010 de fecha 2 de agosto de 2010, dictado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre), mediante el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido el “2 de julio de 2010” contra la Resolución N° 125 de fecha 8 de julio de 2009. A tal efecto, se observa: Denuncia la parte actora que en la providencia administrativa impugnada se declara inadmisible el recurso de reconsideración incoado, al considerar que éste había sido presentado el 2 de julio de 2010, cuando más bien fue ejercido el 28 de junio de 2010. Señalado lo anterior, debe esta Sala revisar si en efecto el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa era tempestivo o no, lo cual pasa a hacer con los elementos cursantes en el expediente. En tal sentido, se evidencia: 1. Original del oficio No. 051 de fecha 2 de febrero de 2010, mediante el cual el extinto Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre) remitió a la sociedad mercantil recurrente, la copia simple de la Resolución No. 125 de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual se acordó terminar la relación jurídica contractual (folios 15 al 19 de la pieza principal del expediente). En el referido acto se observa el acuse de recibo con el nombre y la firma del ciudadano Pablo Rivera Machado, Presidente de la sociedad mercantil actora en fecha 7 de junio de 2010. 2.- Escrito de fecha 25 de junio de 2010, contentivo del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 125 de fecha 8 de julio de 2009 (folio 20 de la pieza principal del expediente). En dicho escrito se aprecia el sello húmedo de la Sección de Correspondencia del “Ministerio de Infraestructura”, el cual revela su consignación en fecha 28 de junio de 2010 a las 3:00 p.m. 3.- Resolución No. DM/N° 02/2010 de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre) declaró inadmisible el recurso de reconsideración, por considerarlo extemporáneo (folios 9 al 14 de la pieza principal del expediente). Determinado lo anterior, considera pertinente la Sala traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente: “Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. (…)”. Por su parte, el artículo 42 eiusdem, dispone lo que sigue: “Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.” En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 2.228 del 20 de septiembre de 2002, acogida por esta Sala, entre otras, en las Nos. 1.246 y 90, publicadas el 15 de octubre de 2008 y el 22 de enero de 2009, respectivamente, dispuso lo que de seguidas se transcribe: “En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91) (…)”. (Resaltado de este fallo). Como se desprende de las normas y del criterio jurisprudencial antes citado, el lapso de quince (15) días que prevé la ley para ejercer el recurso de reconsideración debe computarse por días hábiles de la Administración. Señalado lo anterior, la Sala observa que realizado el cómputo del lapso del cual disponía la recurrente para la interposición del recurso de reconsideración, a partir del día siguiente al lunes 7 de junio de 2010, fecha cuando se verificó la notificación a la empresa Ingeniería y Construcciones Laudam, C.A., de la Resolución N° 125 de fecha 8 de julio de 2009), transcurrieron los siguientes días: martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, viernes 25, lunes 28 y martes 29. Por tanto, constatado como ha sido por la Sala que la parte recurrente ejerció el recurso de reconsideración en fecha 28 de junio de 2010, tal como se desprende del sello húmedo estampado por la sección de correspondencia del entonces “Ministerio de Infraestructura” (folio 20 de la pieza principal del expediente), resulta claro que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legalmente establecido, conforme al cómputo antes realizado; en razón de lo cual esta Sala declara su tempestividad. En efecto, contrariamente a lo afirmado en el acto administrativo recurrido, el mencionado recurso no se ejerció ni el “2 de julio de 2010” ni el “31 de marzo de 2009”, fechas a las cuales se hace mención en dicho acto, sino como antes se precisó, el 28 de junio de 2010. Determinado lo anterior debe esta Sala declarar la nulidad del acto recurrido, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido. Así se decide. Ahora bien esta Sala, en otras oportunidades y casos similares al que ahora se examina, en los que la Administración ha declarado extemporáneo y, por ende, inadmisible in limine el recurso que le ha sido interpuesto en su sede (reconsideración o jerárquico), ha considerado procedente resolver, ya en sede judicial, lo que no le fue examinado -para conceder o negar- a la parte recurrente en el acto administrativo primigenio. En efecto, en decisión N° 2.562 del 15 de noviembre de 2006, caso: Colegio Universitario de Psicopedagogía, criterio reiterado en la sentencia N° 00314, antes referida, esta Sala expuso lo siguiente: “Conforme a todo lo expuesto, debe concluir esta Sala que aun cuando el Ministro debió resolver el fondo del recurso jerárquico impropio, y no abstenerse de decidirlo, lo cierto es que dicha abstención constituye un acto expreso, por lo cual debe estimarse, habiéndose agotado la vía administrativa con ese acto del jerarca, que quedó confirmada la voluntad administrativa contenida en el acto anterior, cual es, el emitido por el Consejo Directivo del INDECU. De tal manera que, aun cuando la parte actora no imputa vicio alguno al acto del Ministro, sino que con referencia a éste se limita a señalar que agota la vía administrativa, tal circunstancia no constituye un impedimento para que en aplicación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se analicen los vicios que el Colegio Universitario de Psicopedagogía denuncia expresamente contra el acto emitido por el Consejo Directivo del INDECU, que a su vez ratifica la sanción impuesta por el Presidente de dicho Instituto al mencionado Colegio, pues sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada, excesivamente formalista de los términos del recurso y opuesta al derecho constitucional supra señalado, tal como esta Sala lo expresó en un caso análogo al presente (vid. sentencia N° 2148, publicada el 4 de octubre de 2006), más aun cuando se cuenta con elementos suficientes para decidir el mérito de la controversia. Así se declara.”. En conexión con lo anterior, advierte la Sala que en el caso que se analiza, el criterio señalado es inaplicable habida cuenta que en el escrito recursivo presentado ante la Sala la parte recurrente no denunció ningún vicio contra el acto primigenio, ni presentó alegatos contra la resolución que determinó la rescisión unilateral del contrato, sino que se limitó a precisar la fecha cuando presentó su recurso y la equivocación en la que incurrió la Administración que dio como resultado la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración. De allí que la Sala, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrente y examinada la declaratoria de nulidad manifestada por Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre) en la Resolución No. DM/N° 02/2010 de fecha 2 de agosto de 2010, ordena al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre pronunciarse con relación al recurso de reconsideración ejercido el 28 de junio de 2010 por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LAUDAM, C.A., contra la Resolución N° 125 de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual fue rescindido el Contrato Administrativo N° DEU-2001-0083-1, celebrado el 5 de diciembre de 2001 entre la prenombrada empresa y el entonces Ministerio de Infraestructura, para la ejecución de la obra “REPARACIÓN HOSPITAL PEDRO EMILIO CARRILLO” en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LAUDAM, C.A., contra el acto administrativo DM/N° 02/2010 de fecha 2 de agosto de 2010, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre), mediante el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 125 de fecha 8 de julio de 2009. En consecuencia, se ORDENA al referido Ministerio dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo, archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

Contencioso AdministrativoNulidadRecurso de Reconsideración

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