Sentencia N° 587 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de mayo de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00587, Exp. 2009-0155, 07/05/2009
Expediente2009-0155
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-05-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio UNICAMBIO, C.A. contra un oficio del SENIAT que ordenaba el desalojo de un inmueble arrendado. La Sala determinó su competencia para conocer del conflicto y resolvió que los tribunales de primera instancia civiles son los competentes para conocer del asunto, ordenando remitir el expediente al Juzgado correspondiente.

Extracto de la motiva

Determinado lo anterior, pasa la Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado, y al efecto se observa: Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio UNICAMBIO, C.A. ejercieron “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar” contra la orden de desalojo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de propietario de un inmueble arrendado en el Edificio Centro Capriles, a fin que se cumpla con los términos del contrato de arrendamiento celebrado con el anterior dueño. Definidas las circunstancias del caso y la pretensión de la recurrente, aprecia la Sala que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia, establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. (Vid. Sentencia de esta Sala publicada el 14 de enero de 2009 bajo el N° 0019). En este sentido, se observa que el artículo 33 del identificado instrumento normativo señala: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”. Por otra parte, el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos: “La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Resaltado de esta Sala). Cabe destacar que en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, esta Sala estableció que la “Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria”. (Destacado del presente fallo). (Véase en el mismo sentido decisión de este Órgano Jurisdiccional N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002). En concordancia con los dispositivos antes transcritos, en el Titulo X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente: “Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes. Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”. (Resaltado de esta Sala). En este orden de ideas, se aprecia que esta Sala en sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales, estableció el conocimiento: “(…) 5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (…)”. De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria. De modo que, proviniendo la actuación cuestionada por la recurrente de la autoridad de un Servicio Autónomo, en su condición de “propietario” del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que los tribunales de primera instancia civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada, en consecuencia de lo cual, ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer el conflicto negativo planteado en el caso de autos. 2.- Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la competencia para conocer y decidir el presente juicio, intentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A., contra el oficio signado bajo el Nº GGSJ-DAP-2008-0007 del 19 de marzo de 2008, emanado del Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le notificó a la mencionada compañía que tenía un plazo de treinta (30) días para entregar el inmueble arrendado en el Edificio Centro Capriles. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto negativo de competenciarecurso contencioso administrativonulidaddesalojoarrendamiento

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca