Sentencia N° 587 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de junio de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00587, Exp. 2004-0336, 02/06/2004
Expediente2004-0336
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-06-01
DecisiónAcepta la competencia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Jardines Nuestra Señora del Pilar, S.A. (JARPILSA) contra actos administrativos que revocaron su contrato de concesión. La Sala argumenta que, aunque la cuantía de la demanda es inferior a la exigida por la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el caso debe ser conocido por esta Sala debido a la naturaleza del contrato administrativo y a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa y a una justicia expedita.

Extracto de la motiva

La declinatoria de competencia de autos se hizo con base a una norma contenida en una Ley que actualmente ha sido derogada por la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, siendo el caso que esta última en su artículo 5 estableció un nuevo régimen de competencias que, por incidir en el funcionamiento de esta Sala en el ejercicio de su labor jurisdiccional, exige al respecto una evaluación concatenada en el presente caso, y a tal efecto se observa: La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 25 de su artículo 5, establece: “Artículo 5. es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. Omissis 25 Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).” Por su parte, el primer aparte del mismo artículo define que esa competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa. A la vista del trascrito numeral 25 del artículo 5 de la nueva Ley, y comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, trasluce una importante novedad, cual es, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a los contratos administrativos cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 .U.T.), es decir, en la actualidad equivalente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo), a diferencia de lo establecido en la derogada ley que no establecía ningún tipo de cuantía para el conocimiento de estos casos.

Dispositiva

1) ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, por decisión de fecha 7 de noviembre de 2003, en el recurso de nulidad incoado por el abogado Nicolás Humberto Varela, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JARDINES NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, S.A. (JARPILSA), contra los siguientes actos administrativos: “1) Acuerdo N° 2, de fecha 02 (dos) de mayo de 2000, publicado en la misa fecha en la Gaceta Municipal N° 4, donde, y entre otros puntos, acuerdan primero: revocar, rescindir y extinguir anticipadamente el contrato de concesión; segundo cancelar la indemnización por revocatoria anticipada que el Municipio Araure estimó en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) a la Sociedad Mercantil JARPILSA Y; 2) el Acto Administrativo emitido por el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante Acuerdo de Cámara Municipal N° 04, de fecha 15 de Julio de 2002, publicado en la Gaceta Municipal S/N, que extingue de pleno derecho la concesión alegando plazo vencido de veinte años”. 2) REPONE la causa al estado de que se inicie la relación de la causa, de conformidad con lo pautado en el aparte octavo del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez efectuada la notificación personal de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Palabras clave

nulidadcontrato administrativoconcesiónindemnizaciónservicio públicocompetenciaderecho a la defensajusticia expedita

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