TSJ/SPA, Sent. N° 00586, Exp. 2010-0625, 04/07/2023
Extracto de la motiva
(…) Una vez planteada la presente controversia en los términos expuestos tanto por la recurrente como por la representación de la República, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a dilucidar la procedencia o no de la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-98-022, de fecha 06 de febrero de 1998, notificada a la recurrente en fecha 17 de febrero de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que confirma la determinación de oficio practicada en materia de Impuesto sobre la Renta. Contenida en las Actas Fiscales GCE-DF-0398/96-12 y MH/SENIAT-GCE-DF-0581/96-3, notificadas en fecha 18 de diciembre de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente, y el resumen de infracciones GCE-DF-0398/96, así como contra las Planillas de Liquidación y Pago expedidas conjuntamente con el primero de los mencionados actos, identificadas con los números 0677455, 0677454, 0677453 y 0677456, respectivamente, todas de fecha 06 de febrero de 1998, por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, correspondientes a los ejercicios fiscales investigados. De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-98-022, mediante los siguientes argumentos: i) La incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, así como la incompetencia de los Funcionarios que suscribieron la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-98-022, alegando este orden de ideas, la incompetencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para dictar la Resolución número 32, ya que la recurrente arguye que la reserva legal de la potestad organizativa de la Administración Central no puede ser quebrantada por un texto normativo de carácter sublegal, lo cual, a su criterio, produce la nulidad de los actos administrativos impugnados, ii) La improcedencia de la no admisibilidad del gasto por haber enterado fuera del plazo; iii) Igualmente, alega que el rechazo de la deducción constituye una sanción no establecida en el Código Orgánico Tributario; e iv) Improcedencia de las multas impuestas. i) Con respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-98-022, de fecha 06 de febrero de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, así como la incompetencia de los Funcionarios que suscribieron la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-98-022 y la incompetencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para dictar la Resolución número 32, luego de que este Tribunal se pronunciara al respecto y luego de que la Sala Político Administrativa anuló el fallo y se pronunció definitivamente al respecto, ya no es objeto de la presente controversia el debate sobre la incompetencia, por lo que a este Tribunal le está vedado pronunciarse nuevamente sobre el particular. ii) Respecto al alegato relativo a la supuesta improcedencia de la no admisibilidad del gasto por haber enterado fuera del plazo, así como al alegato concerniente a que iii) El rechazo de la deducción constituye una sanción no establecida en el Código Orgánico Tributario, se observa: En primer lugar, en lo atinente a la inadmisibilidad del gasto por haber enterado fuera del plazo, la recurrente expone: (…Omissis…) Ahora bien, la representación de la República en lo atinente a este alegato realizado por la recurrente, expresa: (…Omissis…) Asimismo, este Tribunal observa, que respecto al alegato esgrimido relativo a que el rechazo de la deducción constituye una sanción no establecida en el Código Orgánico Tributario, la recurrente manifestó: (…Omissis…) Por otra parte, la representación de la República de Venezuela expresa: (…Omissis…) En consecuencia, para este Juzgador es importante destacar, que este Tribunal se pronuncio con anterioridad en otras decisiones con respecto a las retenciones, señalando que aun cuando la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0440, de fecha 11 mayo de 2004, ha dicho: (…Omissis…) En este sentido, este Tribunal se aparta del criterio transcrito por considerar como violatorio de la capacidad contributiva, el hecho de que no se le reconozca la deducibilidad del gasto a los contribuyentes que hubieren enterado tardíamente con fines ilustrativos, por cuanto no se aplica al presente caso por ser una ley posterior se debe señalar que el Artículo que sirve de base legal para el rechazo fue derogado por la Ley de Impuesto sobre la Renta actual, lo cual constituye una interpretación auténtica, la cual vino a reafirmarse bajo la redacción del Parágrafo Primero del Artículo 27 del Código Orgánico Tributario, que establece lo que a continuación se transcribe: (…Omissis…) De la interpretación auténtica anteriormente recogida en las normas tanto del Impuesto sobre la Renta como en el Código Orgánico Tributario, se puede apreciar que el legislador pretende que no se siga aplicando el criterio generado por la sentencia del caso La Cocina, criterio del cual este Tribunal se aparta por ser violatorio al Artículo 316 Constitucional. En consecuencia, quien aquí decide considera que el rechazo del gasto que esté efectivamente comprobado por no haber retención, constituye una violación a la capacidad contributiva, visto que el mismo al no poder ser imputado a la renta y cumplir con los demás requisitos formales de admisibilidad como lo son, la normalidad, necesidad, ligados a la producción de la renta y que se haya efectivamente realizado en el período fiscal al cual pretende imputársele, se origina un gravamen para el contribuyente, ya que no se toma en cuenta su verdadera capacidad contributiva al restringírsele depurar su renta de los gastos que efectivamente se hayan realizado y que la Ley permita deducirlos. Si bien es cierto, que el legislador busca incentivar el mecanismo de retención en la fuente, no es menos cierto, que tal mecanismo prevé sus sanciones al incumplir con el deber de retener en la fuente, por lo que no dejar deducir ese gasto que cumple con los requisitos ya mencionados, se configuraría la violación expresada por el sujeto pasivo, ya que se le rechaza la deducción de ese gasto y además se le impone una multa por no cumplir con ese deber. Es importante resaltar el fin principal de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual no es más que la obligación que se le impone al sujeto pasivo que tribute un porcentaje determinado -sistema progresivo- según el incremento de su renta anual, disponible y neta, que sea territorial en el caso de los no residentes y territorial y extraterritorial en los casos de que sea residente, domiciliado o con establecimiento permanente. Llama poderosamente la atención el concepto que se puede tener de renta neta, ya que, a