Sentencia N° 586 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de abril de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00586, Exp. 2003-0151, 22/04/2003
Expediente2003-0151
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2003-04-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción competente para conocer de un procedimiento de intimación relacionado con un pagaré. El tribunal de instancia había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que los demandados estaban domiciliados en Colombia. Sin embargo, la Sala determinó que los demandados estaban domiciliados en Venezuela, específicamente en San Antonio del Táchira, lo que le otorgaba jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer del caso.

Extracto de la motiva

En el presente caso, las partes disienten si a un tribunal venezolano debe someterse la resolución de una controversia relacionada con la intimación de una suma de dinero, derivada de una obligación de plazo vencido, documentada en un pagaré suscrito en la ciudad de Cúcuta, Colombia; o por el contrario, tal cuestión corresponde, en cuanto a su conocimiento y decisión, a los tribunales colombianos. Se trata, pues, de un asunto con elementos de extranjería relevantes cuyo análisis debe ventilarse a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción que proveerá sobre lo demandado, para lo cual se impone la revisión del orden de prelación de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece: “Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” En este sentido, observa la Sala que tanto Venezuela como Colombia, países involucrados en la presente controversia, fueron signatarios de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975, aprobada, en el caso de Venezuela, por Ley de fecha 13 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.150, de fecha 23 de enero de 1985; en consecuencia, es dicho texto normativo el aplicable, a los fines de dilucidar cuál es la jurisdicción a la cual corresponde conocer y decidir el presente caso.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que los TRIBUNALES VENEZOLANOS SÍ TIENEN JURISDICCIÓN para conocer y decidir el procedimiento de intimación intentado por el ciudadano JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, actuando en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano EDUARDO CLOPATOFSKY DE LA PEÑA, contra los ciudadanos PLÁCIDA AMPARO MEJÍA GONZÁLEZ y WILSON SALCEDO ROJAS. En consecuencia, se revoca la decisión impugnada de fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción. Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira.

Palabras clave

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