La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Se determinó que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad civil Soporte Profesional Integral corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.
Extracto de la motiva
En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 38 de fecha 27 de mayo de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Maryorie Milagros Morales Avendaño antes identificada, en contra de la sociedad civil Soporte Profesional Integral. Ahora bien, en consideración a que el criterio de este Máximo Tribunal actualmente vigente en materia de recursos de nulidad intentados contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, define que la competencia para conocer de los mismos, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual la Sala, en el presente caso, concluye que la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado en el presente caso. SEGUNDO: Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Glyn Cristóbal Francis y Anamely Rivas M. ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil SOPORTE PROFESIONAL INTEGRAL, también identificada, contra la Providencia Administrativa N° 38 de fecha 27 de mayo de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Maryorie Milagros Morales Avendaño, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.735.610, en contra de la referida sociedad civil. En consecuencia, se ordena REMITIR el expediente al Juzgado declarado competente.
Palabras clave
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