Sentencia N° 585 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de abril de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00585, Exp. 2002-0625, 22/04/2003
Expediente2002-0625
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-04-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió un expediente sobre un recurso de nulidad interpuesto por María Elisa Díaz Tomás contra un asiento registral. La Sala Político-Administrativa del TSJ decidió que le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central conocer del recurso. La decisión se basa en la falta de norma que atribuya competencia a la Corte para conocer de la nulidad de asientos registrales, considerando que la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la motiva

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, ante la ausencia de norma atributiva de competencia en el presente caso, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala, “a los fines de que como Superior determine, en virtud del vacío legal antes expuesto, cuál debe ser el tribunal competente para conocer de la presente pretensión de nulidad...”. Ahora bien, advierte la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental debió, al momento de declararse incompetente y declinar la competencia, determinar el órgano jurisdiccional que estimaba competente para conocer de la presente causa. En este sentido, es pertinente recordar lo que al efecto dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 69 : “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. Siendo ello así, en el presente caso no se está en presencia de una regulación de competencia. No obstante lo anterior, considerando los principios de economía y celeridad en el proceso, consagrados en la Constitución a favor del justiciable, la Sala pasa a decidir lo siguiente: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental en sentencia de fecha 31 de enero de 2002, solicitó regulación de competencia ante esta Sala para determinar cual es el órgano competente para conocer de un recurso de nulidad intentado contra un “asiento registral” realizado por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico. Antes de pronunciarse respecto de la referida solicitud, esta Sala considera pertinente aclarar que el apoderado judicial de la recurrente solicitó la nulidad de un asiento registral, el cual no es más que una inscripción, pues la misma se define como el acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que escribe directamente en el registro.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alberto Viloria Rendón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, contra la inscripción realizada por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, y copias certificadas de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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