Sentencia N° 584 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de julio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00584, Exp. 2024-0235, 25/07/2024
Expediente2024-0235
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-07-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declaró que no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de divorcio por desafecto y el establecimiento de instituciones familiares planteada por Lolia Brisey Apaclia Orozco contra Julio Simón Gamboa Quintiliani. La decisión se basa en que ambos tienen su domicilio en México y el demandado manifestó no someterse a la jurisdicción venezolana. Se confirma la sentencia número 322 del 15 de marzo de 2024, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano.

Extracto de la motiva

Hechas las precisiones anteriores, es claro para esta Máxima Instancia, que el presente caso trata de una demanda con elementos de extranjería relevantes que supone la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado, que imponen al sentenciador su análisis a la luz de esta rama del derecho, a fin de determinar en primer término, el marco legal regulatorio, para luego en un segundo tiempo, mediante el análisis de los hechos, determinar si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción para conocer el fondo del asunto. Así, tenemos en cuanto al marco legal regulatorio, que el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone en cuanto a las fuentes a seguir en esta especial materia, lo siguiente: “Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”. Conforme al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma transcrita, debe examinarse en primer lugar, la existencia de tratados internacionales vigentes que regulen la materia objeto de análisis y que hayan sido suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos; en segundo lugar, de no existir un tratado internacional vigente, se debe aplicar lo que establecen al respecto las normas de Derecho Internacional Privado venezolano (Ley de Derecho Internacional Privado antes citada); en tercer lugar, a falta de disposición expresa sobre la materia, deberá atenderse a la analogía, y en cuarto y último lugar, en caso de no verificarse ni siquiera analógicamente disposición que regule lo mencionado, serán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados los que informen cuál es el Derecho aplicable y a qué jurisdicción se someterá el asunto. En el caso bajo examen, la Sala verifica, en primer término, que no consta dentro del compendio de tratados suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, normas que regulen lo relativo a la materia que nos ocupa, por lo que se hace necesario pasar al examen de las disposiciones de Derecho Internacional Privado venezolano, a los fines de determinar si los tribunales venezolanos tienen o no jurisdicción para conocer de la petición de autos.

Dispositiva

1.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de divorcio por desafecto con instituciones familiares, planteada por la ciudadana LOLIA BRISEY APACLIA OROZCO contra el ciudadano JULIO SIMÓN GAMBOA QUINTILIANI. 2.- SE CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia número 322 de fecha 15 de marzo de 2024.

Palabras clave

divorciojurisdiccióninstituciones familiaresinterés superior del niño

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