La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario. Se revocó la declaratoria de procedencia respecto a la deducibilidad de ciertos gastos y se confirmaron los reparos fiscales impuestos a la contribuyente. Además, se ordenó a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación sustitutivas y se estableció que no procede la condenatoria en costas procesales.
Extracto de la motiva
De los textos antes transcritos se desprende que a los fines de la determinación de las obligaciones tributarias y por ende, de la exacción que deben efectuar los contribuyentes en favor del erario público, es preciso investigar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas por aquellos, pues es frecuente observar la profusión de acuerdos entre articulares y planificaciones fiscales en aras de lograr beneficios fiscales que en la mayoría de los casos conforman verdaderas elusiones fiscales (…). (…) Así, vemos que la actuación fiscal aplicó correctamente las disposiciones legales en las cuales fundamentó su reparo por cuanto es un hecho cierto que los registros contables efectuados reflejan las transacciones realizadas con las casas de bolsas más no las facturas que demuestren las operaciones comerciales con sus proveedores extranjeros. En otro orden de ideas, la contribuyente promovió prueba de experticia con la finalidad de demostrar que los egresos calificados por la auditoría fiscal como ‘Pérdidas en operaciones con títulos valores’, y por tanto como pérdida no deducible, son en realidad erogaciones que guardan relación directa con la producción de la renta y por tanto deducibles e imputables al costo a los fines de la determinación del ingreso neto gravable, y que, por lo tanto, deben ser consideradas como tales a los efectos de la determinación de la obligación tributaria. Sin embargo, la Administración Tributaria, al aplicar las disposiciones legales pertinentes, actuó conforme a derecho, ya que las pérdidas en operaciones con títulos valores no pueden ser consideradas como deducibles, dado que no se trata de erogaciones que se vinculen directamente con la producción de la renta gravable, sino que son el resultado de transacciones que no cumplen con los requisitos establecidos por la ley para ser consideradas como tales. Por lo tanto, la interpretación y aplicación de las normas tributarias por parte de la Administración se ajusta a los principios que rigen la materia, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada en cuanto a la no deducibilidad de las pérdidas alegadas por la contribuyente.
Dispositiva
Se confirma totalmente los reparos formulados en el Acta de Reparo distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/ISLR/01839/02421 de fecha 14/12/2011, por la cantidad de Bs. 5.906.700,81 para el ejercicio, período y conceptos que se detallan a continuación: a) Como Sujeto Pasivo de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio económico comprendido desde el 01/01/2009 al 31/12/2009; específicamente costos y deducciones por la cantidad de Bs. 5.853.793,10. b) Como Agente de Retención de Impuesto Sobre La Renta durante los períodos entre enero 2009 y diciembre 2010, ambos inclusive, por la cantidad de Bs. 52.907,71.
Palabras clave
Contencioso TributarioDeducción de GastosImpuesto sobre la Renta