Sentencia N° 582 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de octubre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00582, Exp. 2015-0805, 19/10/2022
Expediente2015-0805
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-10-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. contra la resolución de la Alcaldía del Municipio San Diego. Se declaró la nulidad de la resolución impugnada y se ordenó el reintegro del monto pagado indebidamente por la contribuyente. La Sala también desaplicó ciertos artículos de la Ordenanza sobre Actividades Económicas por ser violatorios del principio de legalidad tributaria.

Extracto de la motiva

En el caso específico de la Resolución recurrida, la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego omitió todo pronunciamiento sobre la amplia argumentación de hecho y de derecho, hecha valer por MAKRO, en la oportunidad de ejercer su Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nro. DH-RM-319-2013, con lo cual resulta evidente que la decisión administrativa impugnada está viciada de nulidad insubsanable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de los principios antes invocados, todos rectores del quehacer administrativo y, con ello, por afectación del derecho a la defensa. En la emisión de la Resolución impugnada, la Dirección de Hacienda se limitó a realizar un cambio en el contenido de su decisión administrativa, tomando en cuenta única y exclusivamente, el correo electrónico recibido de parte de MAKRO, en fecha 7 de octubre de 2013, en el cual [se] señaló con detalle una serie de proveedores de servicios de MAKRO, que no poseen establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio San Diego y tampoco permanecen en dicha localidad por más de tres (3) meses, por lo cual no pueden ser legalmente considerados como contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas en dicho Municipio. La Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, al desconocer los límites impuestos a la potestad tributaria de los Municipios, específicamente, en lo concerniente a los factores de conexión territorial que permiten identificar el Municipio competente para gravar una actividad determinada con el Impuesto sobre Actividades Económicas, de cara a los supuestos necesarios para que se configure el hecho imponible del mencionado tributo. En este sentido, expuso que en lo que respecta a la prestación de servicios y ejecución de obras, éstos sólo pueden entenderse gravables y, por ende, sujetos a retención en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, siempre y cuando se ajusten a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme al cual las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios se entienden gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres (3) meses. La norma es clara al establecer las circunstancias en las cuales surge la obligación de practicar las retenciones del impuesto sobre actividades económicas, unidas por la conjunción copulativa ‘y’; no cabe la menor duda que dichas circunstancias se configuran en dos (2) condiciones concurrentes, necesarias para el nacimiento de dicha obligación en cabeza de los agentes de retención. Pero, en ningún caso, dichas circunstancias constituyen dos supuestos distintos y diferenciables, como erróneamente lo entiende [la Administración Tributaria Municipal]. La Resolución impugnada está viciada de nulidad insubsanable, de conformidad con lo previsto en el artículo 240, numeral 3, del Código Orgánico Tributario y en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su contenido resulta de ilegal ejecución. Mediante la referida Resolución se está produciendo el efecto que, sin habilitación legal para ello, se pretenda delegar en [su] representada, como supuesto agente de retención del impuesto sobre actividades económicas, algunas funciones de control fiscal, cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva e irrenunciable a la propia Administración Tributaria Municipal.

Dispositiva

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo, en contra de la sentencia definitiva número 1375 dictada el 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA. 2) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra la “Resolución” identificada con el alfanumérico “DH-RRR-013-2013” del 28 de octubre de 2013, notificada en esa misma fecha, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; acto administrativo que queda FIRME. 3) Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa recurrente, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Palabras clave

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