La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Corporación Natick C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario de la empresa. La decisión se fundamenta en la falta de pruebas suficientes que desvirtuaran la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados, relacionados con la valoración aduanera de mercancías. Se confirma la multa impuesta por el SENIAT por irregularidades en la declaración de aduanas.
Extracto de la motiva
Ahora bien, ante el alegato de INCOMPETENCIA esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente en cuanto a que la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) carece de competencia, ya que las formas de control aduanero que podían efectuarse sobre la declaración de mercancías y el reconocimiento de las mismas bajo canal de selectividad amarillo, eran procedimientos de Control Posterior, toda vez que las actividades correspondientes al llamado control durante el despacho ya habían sido ejercidas por los órganos competentes a través del Acto de Reconocimiento. En este sentido, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO DE LA INCOMPETENCIA DE LA DIVISION DE CONTROL ANTERIOR PARA DICTAR EL ACTO IMPUGNADO EN EL PRESENTE PROCESO. En tal sentido, conviene citar la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 161 del 03 de marzo de 2004, recaída en el caso: ELIECER ALEXANDER SALAS OLMOS, en la cual sostuvo: Circunscrita así la litis y visto que uno de los alegatos de impugnación versa sobre la competencia o no de la precitada División de Control Anterior para dictar los actos administrativos recurridos, identificados up supra, la cual resulta de orden e interés público, este Tribunal luego de analizar la solicitud de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NATICK C.A. estima lo siguiente: El régimen aduanero venezolano se rige por la Ley Orgánica de Aduanas, Reglamento de La Ley Orgánica de Aduanas y Reglamento del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) y supletoriamente por el Código Orgánico Tributario entre otros. En este sentido, la Ley Orgánica de Aduanas desde los artículos 140 al 149 inclusive, se refiere al Control Aduanero que comprende todas las medidas adoptadas por la Administración Aduanera para fiscalizar, verificar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, sus reglamentos y las demás normas reguladoras del ingreso, permanencia y salida de mercancías del territorio nacional y la actividad de las personas naturales y jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional. Asimismo, la Ley define que el Control Aduanero puede ser previo, durante el despacho, posterior y permanente. En cuanto al Control Previo: es el ejercido por la Administración Aduanera antes del registro de la declaración de aduanas (definitivo o de información). En cuanto al Control durante el despacho: el ejercido en la zona primaria aduanera sobre las mercancías desde su ingreso al territorio nacional o desde que se declaren para su salida y hasta que se autorice su retiro o embarque. Control Posterior: se ejerce a partir del retiro de las mercancías de la zona primaria aduanera respecto de los regímenes aduaneros, los actos derivados de ellos, las declaraciones aduaneras, la determinación de obligaciones aduaneras, el pago de los tributos y la actuación de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional. Control Permanente: Se ejerce en cualquier momento sobre los auxiliares de la Administración Aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. De la lectura de lo anterior, se desprende a todas luces que en el caso SUB IUDICE las atribuciones en cuanto al control aduanero están bien definidas y especificas conforme al Criterio interpretativo de las normas jurídicas que atiende principalmente a la intención del legislador, voluntad o espíritu de la Ley, por lo que los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnica o usual, según el significado propio de las palabras.
Dispositiva
Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la CORPORACION NATICK C.A., contra la sentencia definitiva número 1.795, de fecha 27 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio CORPORACION NATICK C.A., la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo.
Palabras clave
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