Sentencia N° 581 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de mayo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00581, Exp. 2016-0202, 30/05/2018
Expediente2016-0202
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-05-29
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada por Jesús Abelardo Díaz Valera, quien impugnó la Resolución N° 01-00-000422 del Contralor General de la República que le impuso una sanción de inhabilitación por diez años y seis meses. La Sala determinó que no se cumplían los requisitos necesarios para otorgar la medida cautelar, ya que no se evidenció un daño inminente de difícil reparación.

Extracto de la motiva

Que “El Articulo 49, numeral 6, de nuestra Constitución establece el principio de la legalidad de las penas en el ámbito del derecho penal. La ejecución de la norma sancionatoria por parte de la Contraloría está afectada también del vicio de nulidad absoluta, por violentar una garantía Constitucional, conforme al ya varias veces mencionado artículo 25 del Texto”. (Sic). Que “La norma sancionatoria contenida en el artículo 105 [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de fecha 12 de agosto de 2009], al ser ejecutada de la forma como aparece en el acto impugnado viola este principio y, por lo tanto, un derecho consagrado constitucionalmente”. (Agregado de la Sala). Que “La violación en la ejecución de esta norma, deriva de dos elementos fundamentalmente. En primer lugar, el acto que impone la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de diez (10) años y seis (6) meses, no define en ningún lado, la regla o el parámetro que tuvo que haber tomado en cuenta el Contralor General de la República para definir la gravedad de los hechos que acarrearían la aplicación de la sanción de inhabilitación, con lo cual este funcionario se arrogó ‘discrecionalidad’, no permitida en la norma, que roza el concepto mismo de arbitrariedad”. Que “En segundo lugar, no existe el acto administrativo conclusivo que determine el daño causado, el nexo causal entre el daño y la conducta de [su] representado, sin haberse tomado en cuenta los elementos de gradación de la sanción de acuerdo con la gravedad de la causa y el monto del perjuicio causado, que en el acto ni siquiera son mencionados, sino como pena accesoria, sanción que se materializó con ocasión a la inhabilitación para el ejercicio de la función pública (…)”. (Agregado de la Sala). Que “En el caso de este último artículo, su aplicación concordante conlleva al absurdo jurídico de imponerle a [su] mandante sanciones accesorias más graves que la inexistente sanción principal, lo que evidentemente atenta contra el principio de la proporcionalidad, inherente al de la legalidad de la sanción”. (Agregado de la Sala). Que “(…) el desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (artículo 26 de la Constitución), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes”. Que “(…) dada la situación de desigualdad o desequilibrio en que se encuentra [su] mandante en calidad de Administrado, se impone la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso con el fin de establecer una igualdad o balance entre la verdad establecida por la administración (Contraloría General de la República), que surge de la actuación que ha adelantado y que pone en duda la inocencia del posible imputado, y la verdad que éste puede ofrecer al permitírsele ser oído y en aportar, así sea preliminarmente y antes del juicio la prueba de sus descargos”. (Agregado de la Sala). Que “El acto administrativo sancionatorio, sin definirse o determinarse qué elementos fueron tomados en cuenta para establecer alguna gravedad de la causa que pudiera conllevar o no a la sanción accesoria de inhabilitación, o cuales datos fueron aportados o examinados para determinar el monto del perjuicio causado al patrimonio público, a [su] mandante se le hace imposible construir una defensa para demostrar las razones que pudo haber tenido el Contralor General de la República, para determinar que la causa en contra de [su] mandante fue tan grave que la misma solo podía acarrear la sanción de inhabilitación por un periodo de diez (10) años y seis (6) meses, o para al menos contradecir la fundamentación tomada en consideración para definir el monto de los perjuicios causados al patrimonio público que obligaron al Contralor a dictar la sanción accesoria de inhabilitación (…)”. (Agregados de la Sala). Que “(…) sino hay un acto administrativo conclusivo de declaratoria de responsabilidad administrativa en el procedimiento administrativo sancionatorio, como se plasma la sanción accesoria de inhabilitación. La responsabilidad administrativa tiene que ser una gravedad tal que en protección de los intereses generales, al Contralor General de la República, no le quede otro remedio que buscar evitar que esa persona pueda por un tiempo determinado ejercer función pública (…)”. (Sic). Que “(…) definir un hecho que conlleva a la responsabilidad administrativa es más o menos grave, ya de por sí al generar esa declaratoria se puede concluir que el hecho es de por sí grave, la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, requiere una graduación, porque dice expresamente ‘de acuerdo a la gravedad de la causa’ (…)”. (Destacado del escrito). Que “(…) si la causa no es tan grave se le podría imponer al funcionario una inhabilitación de un mes por ejemplo, para el ejercicio de la función pública, y si es muy grave, se le impondría la pena máxima de quince (15) años. O podría ocurrir que se considerara que la pena no es suficientemente grave para conllevar una sanción de inhabilitación. Sin embargo, en este caso, [su] representado desconoce el acto administrativo conclusivo, suponiendo gravemente que el mismo no existe. Lo que evidentemente es flagrantemente violatorio del Debido Proceso adjetivo y sustantivo (…)”. (Agregado de la Sala). Que “Esta situación (…) es un claro y patente caso donde se evidencia sin ninguna duda razonable la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que el sistema judicial no puede dejar sin sanción, (…)”. Que “es por estas razones que el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo fue dictado violentando la garantía constitucional del derecho a la defensa, por así determinarlo el artículo 25 de nuestro Código Político y así solicito expresamente sea declarado (…)”.

Dispositiva

Se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente en la demanda de nulidad ejercida por el representante judicial del ciudadano JESÚS ABELARDO DÍAZ VALERA, contra la Resolución Núm. 01-00-000422, de fecha 03 de agosto del 2015.

Palabras clave

nulidadinhabilitaciónmedida cautelar

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