Sentencia N° 58 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de abril de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00058, Exp. 2019-0110, 15/04/2021
Expediente2019-0110
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-04-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Pedro Vladimir Pérez Hernández contra la decisión Nro. 4 del Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible una prueba documental. La Sala concluyó que la prueba sí estaba debidamente presentada y, por lo tanto, revocó la decisión del Juzgado, admitiendo la prueba en cuestión. Además, se declaró improcedente la solicitud de un 'auto para mejor proceder' formulada por la parte demandante.

Extracto de la motiva

Delimitada la litis, la Sala estima pertinente señalar el criterio jurisprudencial fijado por esta Máxima Instancia, de acuerdo al cual se ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) supuestos: i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 00203 del 05 de marzo de 2015). De igual manera, esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid., sentencias Nros. 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00389 del 6 de abril de 2016, caso: Corporación Industrial Amenicer, C.A.), que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Vinculado con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Destacado de este fallo). Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede pronunciarse sobre la validez de las pruebas en función de su legalidad y pertinencia.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Pedro Vladimir Pérez Hernández contra la sentencia Nro. 4, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 14 de enero de 2020, a través de la cual declaró, entre otras cosas, 'inadmisible por manifiestamente ilegal la promoción de la prueba documental indicada en el numeral 9'; en consecuencia: 1.1.- Se REVOCA la aludida decisión, solo en cuanto a la inadmisibilidad de la aludida probanza se refiere. 1.2.- Se ADMITE la prueba documental en referencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de dictar un 'auto para mejor proceder'.

Palabras clave

apelaciónprueba documentalerror de juzgamientolibertad de pruebaCódigo de Procedimiento Civilinadmisibilidad

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