TSJ/SPA, Sent. N° 00058, Exp. 1997-13573, 04/02/2004
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala para decidir observa: En primer lugar, es menester hacer una breve referencia al escrito presentado por la actora el 22 de abril de 1999, mediante el cual solicitó que, en vista de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró terminada la averiguación sumarial originada por los auxilios financieros otorgados a los Bancos Construcción, Maracaibo, Metropolitano, Barinas, La Guaira, Amazonas, Bancor y a la Sociedad Financiera Fiveca, se acuerde que en el presente caso se está en presencia de la llamada "cosa juzgada material". A este respecto, conviene expresar que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso. Ahora bien, de la sentencia a que se hace mención y que se consignó en copia en su oportunidad, se observa que en la misma se declara terminada la averiguación sumarial, "por no revestir carácter penal los hechos investigados", de lo cual se colige que si bien desde el punto de vista penal las actuaciones analizadas no se configuraron como ilícitos penales, con ello no se estaba excluyendo la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad, en lo que concierne al asunto sometido a la consideración de esta Sala, por parte de la accionante. Es por ello que la solicitud efectuada por la parte actora debe desestimarse, resultando en consecuencia inoficioso efectuar cualquier otro pronunciamiento en lo que respecta al planteamiento realizado. Así se declara. En lo que se refiere al alegato de falso supuesto formulado por la accionante, debido a que en su criterio no es cierto que de acuerdo con los artículos 314 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 6 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencia de las Instituciones Financieras, los planes de rehabilitación se configuraban como requisitos imprescindibles para la aprobación y otorgamiento de los auxilios financieros, al margen que su intervención en el asunto tratado se limitó a la aprobación de los auxilios, en su condición de miembro de la Junta Directiva de FOGADE, no teniendo injerencia en la implementación de tales planes de rehabilitación, estima la Sala pertinente transcribir el contenido del artículo 6 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras y del artículo 314 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicables ratione temporis, a saber: “Artículo 6.- Sin perjuicio de los mecanismos de auxilio financiero contemplados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), podrá otorgar auxilio financiero a bancos y demás instituciones financieras, hubieren o no sido objeto de intervención, siempre y cuando ello fuese necesario para cumplir los objetivos del artículo 1° de esta Ley. En este supuesto, dicho Fondo establecerá las medidas que se aplicarán a la institución receptora del auxilio financiero, así como el plan de rehabilitación a que deberá someterse ésta, el cual será establecido conjuntamente con la Superintendencia de Bancos. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), deberá informar de inmediato al Banco Central de Venezuela acerca del auxilio financiero que otorgue conforme a lo previsto en esta Ley, de las medidas y el plan de rehabilitación que se hubiere establecido en cada caso.” “Artículo 314.- Durante los tres (3) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, con el voto favorable de al menos cinco (5) de los Miembros de su Junta Directiva y previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela, el Fondo podrá otorgar auxilios financieros a bancos o instituciones financieras que no hubiesen sido objeto de intervención, en aquellos casos en que ello fuere necesario para salvaguardar la estabilidad del sistema bancario. En este supuesto, de acuerdo con las características de cada caso, el Fondo, previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela, establecerá las medidas y el plan de rehabilitación a los cuales debe convenir en someterse la institución objeto de auxilio financiero. Parágrafo Único.- A los efectos previstos en el encabezamiento de este artículo, el Banco Central de Venezuela podrá otorgar anticipos al Fondo hasta por un plazo máximo de dos (2) años. Estos anticipos no podrán exceder en su conjunto del doble de los aportes entregados al Fondo por los bancos o instituciones financieras en los dos semestres inmediatos anteriores, cuyo cierre contable se haya producido.” Así, tal y como se sostuvo en el fallo Nº 1.076, dictado por esta Sala en fecha 11 de mayo de 2000, en el caso Carlos Urdaneta Finucci (Expediente Nº 13.564), y que nuevamente se reitera, si bien la redacción de cada una de dichas disposiciones, apreciadas en forma aislada, puede conducir a equívocos en cuanto a la oportunidad en que habría de producirse la presentación de los planes de rehabilitación, es lo cierto que al realizarse una interpretación integral de la legislación, y teniendo ésta por finalidad la fijación de las estrategias o lineamientos generales a seguir en cuanto a la utilización de esos recursos en el marco de un programa que garantizara, dentro de una expectativa razonable, la consecución de los objetivos indicados de salvaguardar los intereses de acreedores y ahorristas y resguardar la confianza en el sistema financiero, es evidente que dicho plan debía lógicamente ser presentado con anterioridad al otorgamiento del auxilio requerido. De otra forma no se explica cómo establecer el condicionamiento en la administración de esos recursos. Tampoco se explica, cómo fijar las estrategias dirigidas a la recuperación del banco, que sean garantía del efectivo aprovechamiento de los recursos otorgados y faciliten su necesaria recuperación. Es claro pues y siguiendo la sentencia antes referida, que “de la lectura integral de los preceptos que determinó el órgano contralor como vulnerados por la actora, en su actuación como miembro de la junta directiva de FOGADE, dándole el significado propio de las palabras empleadas, la conexión de las normas que componen la regulación financiera y la intención del legislador, expresada en ambos textos, conduce a concluir que la presentación de los planes de rehabilitación debía ser previa a la aprobación y otorgamiento de los auxilios financieros.”