TSJ/SPA, Sent. N° 00579, Exp. 2017-0599, 03/10/2019
Expediente2017-0599
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-10-01
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Al respecto este Tribunal a los fines de verificar la conformidad a derecho de dicha pretensión observa que el elemento determinante que corresponde verificar, es si los pagos efectuados por la contribuyente para la elaboración de etiquetas que identifican productos elaborados por ella, surgen como contraprestación por una venta o, por el contrario, por una prestación de servicios. Con el fin de analizar lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 9, numeral 11 del Decreto Nº 507 vigente a partir del 01/01/1995; Decreto Nº 1.344 de fecha 29 de mayo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.075 Extraordinario de fecha 27 de junio de 1996 - contenido en iguales términos en el Decreto Nº 1.808 de fecha 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.203 Extraordinario de fecha 15 de mayo de 1997-, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, dispone lo siguiente: ‘Artículo 9.- En concordancia con lo establecido en el artículo 1° de este Reglamento, están obligados a practicar la retención del impuesto los deudores o pagadores de enriquecimientos netos o ingresos brutos de las siguientes actividades, realizadas en el país por personas naturales residentes; personas naturales no residentes; personas jurídicas domiciliadas y personas jurídicas no domiciliadas, y asimiladas a éstas, de acuerdo con los siguientes porcentajes. (…omissis…) 11.- Los pagos que hagan las personas jurídicas, consorcios o comunidades a empresas contratistas o subcontratistas domiciliadas o no en el país, en virtud de la ejecución de obras o de la prestación de servicios en el país, sean estos pagos efectuados con base a valuaciones, órdenes de pago permanentes, individuales o mediante cualquier otra modalidad’. Ahora bien, del contenido del artículo 16, Parágrafo Primero de los referidos textos normativos, se desprende lo que debe entenderse por prestación de servicio. A tal efecto, dispone la mencionada norma lo siguiente: ‘Artículo 16.- (…) Parágrafo Primero: A los fines de este Decreto, se entenderá por servicio cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se considerarán servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales’. De la norma antes transcrita, se desprende que se estará en presencia de una prestación de servicios cuando se trate de actividades en las que predomine una obligación de hacer. Ahora bien, de los elementos de autos, en especial de la experticia contable (Folios 208 al 271 del presente expediente) promovida por la contribuyente se constata que las operaciones efectuadas por la recurrente respecto a las empresas LITOGRAFÍA EIZMENDI, C.A., LITOGRAFÍA LA PRECISIÓN, C.A., y GRAFICOLOR, C.A., consisten en adquisición de etiquetas que identifican los productos elaborados por Bodegas Pomar, C.A. (vinos tintos, blancos, rosados y espumantes), con las mismas especificaciones solicitadas por la referida sociedad mercantil recurrente. En tal sentido, puede observarse que los pagos realizados a las sociedades mercantiles LITOGRAFÍA EIZMENDI, C.A., LITOGRAFÍA LA PRECISIÓN, C.A., y GRAFICOLOR, C.A. tienen como fin la venta de los mencionados bienes con determinadas especificaciones requeridas por la recurrente, lo cual de manera alguna influye en la naturaleza de dicha operación, pues lo predominante es la obligación de dar y no la de hacer o prestación del servicio. En efecto, en el presente caso se presenta el pago de un precio como consecuencia de la entrega material de bienes, elementos los cuales resultan característicos de los contratos de compra-venta, aun cuando hayan requerido la realización por parte del vendedor de alguna actividad particularizada (vid sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01564, de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Motores Venezolanos, C.A. ‘MOTORVENCA’), tal como la impresión de etiquetas, adquiridas a los fines de la identificación del producto de la empresa. En consecuencia, al considerarse que los pagos realizados por la contribuyente a LITOGRAFÍA EIZMENDI, C.A., LITOGRAFÍA LA PRECISIÓN, C.A., y GRAFICOLOR, C.A. surgen como consecuencia de una operación de compra-venta, debe entenderse que los montos objetados por la Administración Tributaria no se encuentran sujetos a retención del aludido impuesto, al no producirse como resultado de una prestación de servicios. Por ende, resulta procedente el alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente sobre el particular, e improcedente el rechazo por este concepto. Así se declara.