Sentencia N° 579 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de junio de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00579, Exp. 2016-0016, 13/06/2016
Expediente2016-0016
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2016-06-07
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la defensa de la empresa demandada, confirmando la jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda de desalojo presentada por el ciudadano José Manuel García Pereira. La Sala determinó que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario tenía competencia para decidir el caso, dado que la demanda se refería a un inmueble destinado al uso comercial y se había estimado en una cantidad que no excedía el límite establecido para la competencia de los Juzgados de Municipio. Se destacó que la sentencia del Juzgado remitente, que había declarado sin lugar la cuestión previa sobre la falta de jurisdicción, fue confirmada, y se ordenó condenar en costas a la sociedad mercantil demandada por haber resultado vencida en el recurso. La decisión se fundamentó en la normativa aplicable y en la interpretación de las disposiciones legales pertinentes, reafirmando la competencia del Poder Judicial en este tipo de casos. Finalmente, se ordenó la publicación, registro y comunicación de la sentencia, así como la devolución del expediente al Juzgado de origen para la continuación de la causa.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción planteado, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 (folios 100 al 102 del expediente), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción, por considerar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, por cuanto '…ha sido demandado el Desalojo de un inmueble que se describe en la demanda pasado en el hecho, narrado en el libelo, debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por lo que este Tribunal no evidencia en forma alguna ni de los autos emerge elemento de prueba que pueda conducir a esta Juzgadora a declarar su falta de jurisdicción, pues del instrumento fundamental acompañado con la demanda no se desprende ni fue alegado, la existencia de alguna cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un árbitro; tampoco se alegó ni del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, ni mucho menos a un juez extranjero…'. (Sic). Ahora bien, el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, establece que su objeto es el de regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores, arrendadoras, arrendatarios y arrendatarias, para el arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial. A su vez, en el artículo 43 eiusdem se prevé lo relativo al procedimiento judicial en la materia, en los siguientes términos: 'Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión'. (Resaltados de esta Sala). De la disposición transcrita, se observa, por una parte, que en los casos en los cuales lo pretendido sea la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia arrendaticia, corresponderá, cuando el asunto deba ser dirimido fuera del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados de Municipio su conocimiento; y, por la otra, establece que el '…conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales…', entre los cuales se encuentra el desalojo, '…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria…'. (Vid. sentencia de esta Sala número 00206 del 24 de febrero de 2016, caso: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A. contra la empresa FARAH, C.A.). Aunado a lo anterior, debe hacerse referencia a la Resolución número 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal el 18 de marzo de 2009, en la cual se establece el criterio atributivo de competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en los siguientes términos: 'Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…Omissis…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.' Por lo tanto, visto que la pretensión del demandante está referida a lograr el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, ubicado fuera del Área Metropolitana de Caracas y, además, la demanda fue estimada en la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000,00), equivalentes a Trescientas Sesenta y Un con Cincuenta y Ocho unidades tributarias (361,58 U.T.), debe la Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido, y que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por desalojo de tres (3) locales comerciales, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente su conocimiento corresponderá al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ya venía conociendo el asunto. Así se declara.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado José Luis Barrera González, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad de comercio MILLENIUN SPORT MARLON N. GOYO M., C.A. 2.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, contra la mencionada empresa. 3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 3 de diciembre de 2015. 4.- Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil MILLENIUN SPORT MARLON N. GOYO M., C.A., de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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