La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio INDUSTRIAS OREGON, S.A. contra la sentencia definitiva Núm. 2188, dictada el 11 de agosto de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. La decisión se fundamenta en la falta de presentación del escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se establece que la parte apelante no cumplió con la obligación de presentar los fundamentos de hecho y derecho de su apelación dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, lo que conlleva al desistimiento tácito del recurso. La Sala resalta la importancia de cumplir con las formalidades procesales para el ejercicio del recurso de apelación, y al no haber presentado la representación judicial de la sociedad mercantil el escrito correspondiente, se considera que no se puede entrar a conocer y decidir la apelación.
Finalmente, se declara firme la decisión judicial apelada, manteniendo la resolución del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar.
Extracto de la motiva
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado: (…omissis…) Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la ‘Teoría Integral de la Causa’, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente: (…omissis…) Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. En el caso concreto, se discute si la recurrente debe cancelar la Unidad Tributaria vigente al momento de haber enterado fuera del plazo, es decir, con el pago de la misma, no al momento del pago de la multa, por lo que arguye que: ‘(…) toma en cuenta la fecha del pago de la obligación de enterar las retenciones (…)’ En lo que atañe a la errónea aplicación del artículo 94, parágrafo segundo del Código de 2001, [aplicable] ratione temporis, toda vez que la Administración Tributaria calcul[ó] la multa en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha del pago y no de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento de ilícito material, este Tribunal observa que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/707, dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso a la contribuyente multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis, para los períodos que van desde Enero hasta diciembre de 2009, en materia de [retenciones] de impuesto sobre la renta sobre sueldos, salarios y otras retenciones, por haber enterado las retenciones fuera del plazo, con la unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 [eiusdem]. En ese sentido, tenemos que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, al fijar el valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo del monto de la sanción, dispone en su Parágrafo Segundo: ‘Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago’.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS OREGON, S.A., contra la sentencia definitiva Núm. 2188, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la cual queda FIRME. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.