Sentencia N° 578 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de mayo de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00578, Exp. 2012-0194, 24/05/2012
Expediente2012-0194
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2012-05-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por Dimas Henry Merchán Ramirez. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de rectificación, revocando así la sentencia del juzgado remitente. La decisión se fundamenta en la interpretación de los artículos del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil, estableciendo que corresponde a los tribunales conocer de las solicitudes de rectificación que afecten el contenido del fondo del acta. La Sala concluyó que los errores señalados en el acta de nacimiento del solicitante podrían afectar su filiación, lo que justifica la intervención del Poder Judicial. Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, revocando la sentencia del juzgado de origen y ordenando el cumplimiento de lo dispuesto.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 27 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. A tal efecto, la Sala observa: En el asunto bajo examen, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para rectificar el acta de nacimiento del solicitante, al considerar que -según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil- le corresponde a la autoridad administrativa por Órgano de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, corregir “un error material que no afecta el fondo del contenido del acta, ya que sólo se advirtió la transcripción errada del primer nombre de su madre, por cuanto se asentó Carmen Ramirez, cuando lo correcto es Regina Ramirez.” Siendo ello así, se imponen las precisiones siguientes: El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 769: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…omissis…”. (Destacado de la Sala). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, consagrada en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual preceptúa: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Destacado de la Sala). Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, disponen respecto a la rectificación de actas del registro civil lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala). “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala). De los artículos transcritos se constata que la Administración Pública resolverá las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil “cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” y corresponderá a los Tribunales de Municipio cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”. En el caso bajo estudio, el ciudadano Dimas Henry Merchán Ramirez, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, invocando que en la misma se identificó incorrectamente a su madre como “CARMEN RAMIREZ”, cuando su nombre verdadero es “REGINA RAMIREZ”, y en tal sentido, para demostrar su pretensión acompañó a su escrito: i) la copia certificada de su Acta de Nacimiento N° 1.367 de fecha 20 de abril de 1946, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, en la cual se identificó a la madre como “CARMEN RAMIREZ” (folio 8 del expediente); ii) la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 192, de fecha 6 de septiembre de 1926, de la ciudadana “REGINA RAMIREZ” expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 9 del expediente) y; iii) copias simples de su cédula de identidad y la de la ciudadana “REGINA RAMIREZ” (folios 3 al 5 del expediente). Pues bien, de los recaudos previamente enunciados, observa la Sala lo siguiente: 1) no consta en el acta de nacimiento del ciudadano Dimas Henry Merchán Ramirez, el número de cédula de identidad de la ciudadana “CARMEN RAMIREZ” quien es señalada como su madre en dicho instrumento y; 2) en el acta de nacimiento del prenombrado solicitante, Dimas Henry Merchán Ramirez, se declara que en la fecha en que fue presentado ante la autoridad civil (20 de abril de 1956), su madre “CARMEN RAMIREZ” tenía “veinte y ocho años de edad”, sin embargo, de la fecha de nacimiento que figura en la cédula de identidad y en el acta de nacimiento de la ciudadana identificada como “REGINA RAMIREZ” (01 de septiembre de 1926) se desprende que para el 20 de abril de 1956, ésta tenía veintinueve años (29) de edad. Dicho esto, se advierte que las circunstancias señaladas previamente deben ser consideradas a los fines de resolver la pretensión de rectificación de acta de nacimiento que encabeza las presentes actuaciones, toda vez que resultan determinantes para establecer la filiación -si fuere el caso- del ciudadano Dimas Henry Merchán Ramirez y la ciudadana identificada como “REGINA RAMIREZ”, motivo por el cual, estima esta Sala que dichos “errores u omisiones” podrían afectar el contenido del fondo del acta. (Ver sentencia de esta Sala N° 01225 de fecha 6 de octubre de 2011). En virtud de lo precedentemente expuesto, y visto que los elementos cursantes en autos no son suficientes para establecer la filiación del ciudadano Dimas Henry Merchán Ramirez y la ciudadana identificada como “REGINA RAMIREZ”, circunstancias que podrían afectar el fondo del acta, se constata que en el presente caso se debe aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 149, así como en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el presente caso, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, por lo cual, esta Sala declara que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos y, en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 27 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano DIMAS HENRY MERCHÁN RAMIREZ, asistido por la abogada Dinorax J. Correa. En consecuencia, se REVOCA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 27 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

rectificación de actajurisdicciónPoder JudicialRegistro Civil

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