La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra Dino Moino Maniero, en la que se solicitaba el pago de una sanción pecuniaria. La Sala argumenta que corresponde a la Administración Pública ejecutar su propia decisión administrativa, dado que el acto administrativo en cuestión está revestido de ejecutoriedad. Se enfatiza que la parte demandante debe agotar los mecanismos administrativos antes de acudir a la vía judicial.
Extracto de la motiva
Ahora bien, en el citado fallo se señaló que “(...) si bien en principio podría afirmarse que la escogencia de esta vía judicial (demanda por intimación) pudiera satisfacer las pretensiones de la parte accionante, lo cierto es que hay circunstancias particulares que lo hacen nugatorio, pues en el presente caso no solo se exige el pago de la cantidad a reparar (...) sino que se adiciona el reclamo de los intereses moratorios, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, calculados desde que le fue notificado el contenido del Auto, hasta la fecha en la que se pague la totalidad de la cantidad adeudada’. Esta petición de la actora, en los términos como fue requerida, no constituye en modo alguno una cantidad líquida, por lo que se desnaturaliza la finalidad de la acción ejecutiva. Adicionalmente a ello, se advirtió que el documento por el cual la parte demandante fundó su acción, esto es, el auto decisorio emitido por el Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en el marco del procedimiento de determinación de responsabilidades establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, fue dictado por un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo. La razón por la cual se resaltó la anterior característica es motivado a que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal, órgano de control fiscal, está dotada de ciertas potestades, entre las cuales se destaca el dictar actos administrativos, siendo ésta una de las principales formas de actuación de la Administración Pública. Ello implica -conforme se señaló en la decisión in commento- que en atención a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que precisamente revisten los actos administrativos, la Administración Pública tiene la autoridad para ejecutarlos en los términos que fueron dictados y ello se debe a que en nuestra legislación -artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- impera el sistema de ejecución administrativa, esto es, sin mediar, en principio, la intervención del Juez. Partiendo entonces de la premisa que los actos administrativos son ejecutados por la Administración Pública -lo cual puede hacer incluso de manera forzosa- y que el particular debe dar cumplimiento voluntario a los mismos, la Sala en la citada decisión Nro. 00405 del 11 de abril de 2018 estableció lo siguiente: “(...) el tema álgido realmente se presenta con el momento en que aquél [particular] asuma una conducta contumaz frente a la decisión de la Administración y no acate, por tanto, las órdenes contenidas en estos (actos administrativos). Tal complejidad se deriva por el hecho de no existir una regulación expresa por el legislador que le otorgue a la Administración otros mecanismos distintos a los establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lograr ejecutar de manera coercitiva sus actos. (...) El artículo bajo análisis contempla dos formas de constreñir al particular a dar cumplimiento al acto administrativo que se trate, la primera -llamada por la doctrina como ejecución indirecta- a través de la cual se hace posible su cumplimiento de manera subsidiara, soportando la ejecución ya sea la propia Administración o un tercero, a costa del obligado; mientras que la segunda está referida a la ejecución personal -el propio destinatario- que al resistirse a cumplir, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía. En principio, la Administración cuenta con estos mecanismos para obligar al particular al cumplimiento de sus decisiones, sin embargo, en la práctica tales soluciones pueden resultar ineficaces en aquellos casos en los que se pretende -por ejemplo- la ejecución de multas -de carácter no tributario-, dado que las mismas parecieran que no fueron perfiladas para los supuestos de cobros de este tipo de sanciones”.
Dispositiva
Declara que en esta etapa del proceso, el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda de contenido patrimonial con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo interpuesta por la abogada Beatriz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra el ciudadano DINO MOINO MANIERO.