La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistida la apelación interpuesta por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en representación de Carlos Humberto Romero Bautista, contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo. La decisión se basa en que el apelante no presentó los fundamentos de su apelación dentro del lapso legal establecido, lo que se considera como un desistimiento tácito del recurso. Además, se confirma que el fallo apelado no transgrede normas de orden público, quedando firme.
Extracto de la motiva
Llegada la oportunidad para decidir y conforme a los particulares expuestos, la Sala observa: Es de destacar que mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, esta Sala Político-Administrativa ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que vence el lapso fijado para fundamentar la apelación, inclusive, a los fines previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en ejecución de lo ordenado, la Secretaría de la Sala certificó que “...desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 15 de junio del presente año, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16-21-22-28-29-30 de junio y 06-07-12-13-14-19-20-21-26 de julio de 2005”. Al respecto, cabe destacar que la disposición contenida en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Artículo 19. (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Sala). En el presente caso, se observa que ha quedado demostrado que en el lapso a que se refiere la norma transcrita, la parte apelante, ciudadano Carlos Humberto Romero Bautista, no presentó escrito alguno donde expresara los fundamentos que tuvo para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, según consta de la certificación expedida por la Secretaría de esta Sala.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Humberto Romero Bautista, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2005, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la oposición al embargo practicado el 15 de febrero de 2005, a los bienes pertenecientes al ciudadano Orlando de Jesús Ramírez Giraldo, propietario de la firma personal INDUSTRIA DE MUEBLES STILOS CLÁSICOS; con ocasión del juicio ejecutivo incoado por la República Bolivariana de Venezuela contra el prenombrado ciudadano, por deuda pendiente en concepto de multa en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de trece millones setecientos mil ciento veintinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 13.700.129,64). En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Se CONDENA EN COSTAS al ciudadano Carlos Humberto Romero Bautista, por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la demanda, conforme al dispositivo contenido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.