TSJ/SPA, Sent. N° 00576, Exp. 2018-0457, 16/07/2025
Extracto de la motiva
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria Municipal, previamente identificado, si hubo falso supuesto de hecho al considerar que los servicios que ofrece el contribuyente en el Municipio encuadran en el código de clasificación N° 71941 ‘Servicios administrativos de facturación y cobranza’ y no con el código N° 83296 ‘Otros servicios prestados a empresas no clasificados en otra parte’ el cual fue asignado a la empresa desde su instalación; si hubo Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en cuanto a la multa impuesta, asimismo si dicha multa resulta ilegal la ejecución debido a que la reclasificación adoptada por el Municipio se encuentra suspendida debido a la interposición del recurso jerárquico; si hubo violación a la defensa al momento de reclasificar al contribuyente y si es procedente la solicitud de condenatoria en costas procesales al Municipio. Con respecto a los hechos afirmados por el recurrente de que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y derecho, corresponde al tribunal analizar si la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto conviene traer a colación la sentencia N° 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente: (…). Sin embargo, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación, en virtud que la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye ‘el cuerpo material o documental’ del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación. Siendo oportuno para traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe: (…). De ahí que se constata que tan solo corren insertas en el presente expediente la Resolución número ASH-CM-RF-065-2004 Culminatoria del Sumario fecha 06 de julio de 200, las planillas de liquidación números 01 y 06 de fecha 06 de julio de 2004, el acta fiscal N° A.S.H.CM-PC-AF-065-2004 de fecha 29 de marzo de 2004 y la resolución N° RLH-03-004 de fecha 01 abril de 2003, consignadas por la recurrente, siendo así, de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos del acto impugnado Así se declara. En ese sentido, la contribuyente alegó que la Administración Tributaria al considerar que encuadra en el código 71941 ‘Servicios Administrativos de facturación y cobranza’ y no bajo el código 83296 ‘Otros servicios prestados a empresas no clasificados en otra parte’ la cual fue asignada a la empresa desde su instalación actuó bajo el falso supuesto de hecho, considerando también que la multa impuesta por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 59 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, por realizar Declaraciones para los años patentes 2003 y 2004, se fundamento en el falso supuesto de hecho y derecho, arguyendo asimismo que la multa es de ilegal ejecución, ya que la reclasificación se encuentra en suspenso en virtud de haberse interpuesto el recurso jerárquico. (…) En el caso bajo estudio, la parte recurrente solicitó la anulación de la Resolución impugnada al considerar que dicho acto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por haber sido calificada bajo un código distinto al que le corresponde por la actividad que desempeña dicha empresa, aunado que se evidencia en el escrito de fecha 03 de noviembre de 2000 donde solicita a la Administración Tributaria Municipal que se pronuncie sobre el código 71941 que se le aplicó, en virtud que considera que no es su actividad, si no que su actividad se encuentra enmarcada en el código N° 83296. Afirmando la contribuyente que su función consiste en prestar servicios de seguimiento y control de equipos intermodales (llamados contenedores) a través de procedimientos y sistemas informáticos propios para aplicarlos al servicio de sus clientes (líneas navieras) mediante convenios con la empresa, para facturar y cobrar indemnizaciones por demoras en la devolución de sus contenedores y/o por daños ocurridos a éstos, facturar y cobrar en ejecución de los contratos suscritos con sus clientes reintegrando a estos (líneas navieras) los montos cobrados a los consignatarios por indemnizaciones en demora y daños en su nombre y representación. De esta manera, es propicio también traer a colación lo preceptuado en el código 71941. ‘Código 71941: ‘Empresas que provean a las operadoras portuarias de recursos humanos y/o recursos materiales, y dar en arrendamiento equipos móviles, agentes y comisionistas de vapores’, gravable con una alícuota del dos cincuenta por ciento (2,50%) sobre el monto de los Ingresos Brutos percibidos y un mínimo tributable anual de Bs. 150.000,00’. Este Tribunal estima necesario transcribir el objeto social de la Contribuyente: A) Diseñar, implementar y ejecutar sistemas de control de equipos utilizados en el transporte marítimo, terrestre o aéreo. B) Actuar como agente de control directa o indirectamente, bien sea en lo referente a la elaboración de documentos o al procesamiento de documentos elaborados por terceros en los equipos computarizados de la empresa. C) Vender, dar en arrendamiento, fletar, hipotecar, dar en prenda o de otra manera, gravar y enajenar cualesquiera de los bienes de la compañía. D) Realizar el comercio marítimo, aéreo y terrestre, nacional e internacional, así como cualquier negocio permitido por nuestras leyes a comerciantes navieros, agentes de naves, aeronaves, transportistas y las demás actividades inherentes o conexas. E) La compañía realizará operaciones de depósitos intermodales para el comercio internacional y accesorios de navegaciones de todo tipo y clase. F) La compañía efectuará labores de facturación y cobranza por concepto de multas y averías en que puedan incurrir los usuarios de los equipos utilizados por las empresas navieras, aéreas o terrestres representadas por la Compañía, bien sean estas empresas nacionales o extranjeras. F) Realizará operaciones de almacenamiento, carga y descarga, estiba y desestiba, embalaje, envase y embarque de mercancías o sustancias de cualquier tipo. En general la Compañía realizará las actividades comerciales lícitas en el mayor ámbito dentro del objeto social descritas aún las no enunciadas por ser éste documento enunciativo y no limitativo. Una vez analizado lo anterior, se corrobora, que la Administración Tributaria momento de emanar un acto administrativo, debe comprobar la veracidad de los hecho ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, habiendo realizado tal verificación, tales hechos deben encu
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A., contra la sentencia definitiva número 1502 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 14 de agosto de 2017, la cual se ANULA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número ASH-CM-RF-065-2004 del 6 de julio de 2004, notificada el 13 de julio del mismo año, suscrita por el “Contralor del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo”, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, hoy Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, que confirmó el Acta Fiscal número ASHCM-PC-AF-065-2004 del 29 de marzo de 2004, actos que quedan FIRMES.