TSJ/SPA, Sent. N° 00576, Exp. 2018-0527, 19/10/2022
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00576, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Raiff Hazanow, actuando en representación de la empresa Administradora Integral E.L.B., C.A., contra la decisión de multa impuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por incumplimiento de obligaciones. La Corte confirmó que Residencias Villa Paraíso, aunque carece de personalidad jurídica, es considerada una entidad asociativa sujeta a obligaciones laborales y, por ende, puede ser sancionada. Se desestimaron las alegaciones de abuso de poder y violación del derecho a la defensa, concluyendo que el procedimiento administrativo fue ajustado a derecho.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Raiff Hazanow, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Administradora Integral E.L.B., C.A., empresa que a su vez, actúa en el presente proceso en su carácter de administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO, inscrita en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante el registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el Nro. 28, folio 146, Tomo 46, del Protocolo de Transcripción, ubicada en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización el Paraíso, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Caracas del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones Nro. OAP-D-DGF-2016-000702, de fecha 14 de julio de 2016, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de cuyo acto se notificó su contenido el día 19 de ese mismo mes y año. Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2017 por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia Nro. 2017-00675 dictada por dicha Corte el 4 de octubre de 2017, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia confirmó el acto administrativo impugnado. En tal sentido, se observa lo siguiente: De la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación, se colige que la representación judicial de la parte actora denunció que la decisión de la cual apela se encuentra contaminada con el vicio de inmotivación por contradicción alegando que “…los conjuntos residenciales, si bien carecen de personalidad jurídica son entidades asociativas jurídicas ya que gozan de derechos…”, en virtud de ello sostuvo que la decisión impugnada incurrió en el “…vicio de inmotivación por contradicción; [toda vez que] por una parte [dicho fallo concluyó] que el edificio Residencias Villa Paraíso no tiene personalidad jurídica [y por la otra] (…) [estimó] que el edificio en cuestión es un ente asociativo que posee algunas cualidades de persona jurídica…”. (Agregados de la Sala). Frente a tal denuncia, la Sala considera necesario precisar que el vicio de inmotivación por contradicción se encuentra previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y su materialización trae como consecuencia la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. De la citada norma, se observa que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el órgano decisor incorpora dos (2) o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada. De este modo, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. (Vid., sentencia número 00069 del 15 de abril de 2021). Cabe resaltar, que en estos mismos términos se pronunció esta Sala Político-Administrativa a través de la sentencia número 000909 del 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual expresó lo siguiente: “(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra. En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia. Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto (…)”.