La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el Teniente Juan Carlos Montilla Calderón, quien impugnó la Resolución N° 018379 del Ministro del Poder Popular para la Defensa que ordenó su separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La Sala determinó que la medida cautelar solicitada era improcedente debido a la falta de demostración de los requisitos legales necesarios, como la presunción de buen derecho y el peligro de daño irreparable.
En su análisis, la Sala destacó que la parte recurrente no presentó pruebas suficientes que acreditaran el daño irreparable que alegaba, lo que llevó a la conclusión de que no se cumplían los requisitos para otorgar la medida cautelar. Por lo tanto, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, la decisión fue firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa, y se ordenó su publicación y registro, cumpliendo con los procedimientos establecidos.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente: “Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. Negrillas de la Sala.
Disposición legal, que concordada con el artículo 4 ejusdem, permite concluir que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares para proteger, a petición de parte o de oficio, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas o los intereses públicos involucrados en la controversia, garantizándoles la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas. Particularmente, sobre la medida de suspensión de efectos la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo como consecuencia de la presunción de legalidad que rige la actividad administrativa, procurándose evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse decisiones administrativas que resultaren eventualmente anuladas, lo cual atentaría contra la garantía fundamental del derecho a la justicia y al debido proceso (Vid. Sentencias números 752 del 22 de julio de 2010 y 35 del 25 de enero de 2012).
Sobre los requisitos de procedencia, la Sala ha señalado que la medida de suspensión de efectos procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican según el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estos son, que la medida sea necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado porque la pretensión principal puede resultar favorable al actor y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso; significa entonces que deben verificarse los requisitos tradicionales de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo (periculum in mora) sumado a la obligación de evaluar los intereses públicos generales y colectivos involucrados, así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses) (Vid. Sentencia de esta Sala N° 375 del 30 de marzo de 2011).
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA CALDERÓN, asistido por los abogados Antonio José Rivas Jerez y Orlando Eleazar Montilla Guerrero, en virtud del silencio administrativo producido por la falta de respuesta al recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 018379 de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA que decidió “…Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” al recurrente por medida disciplinaria. Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
medidas cautelaresjurisdicción contencioso administrativaderecho a la justiciasuspensión de efectosinterés públicofumus boni iurispericulum in mora