La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República, revocando la sentencia interlocutoria del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que había declarado procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. La Sala argumenta que no se cumplen los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, específicamente el periculum in damni, ya que la contribuyente no presentó pruebas suficientes que demuestren el peligro inminente de daño a su patrimonio.
La decisión también establece que la suspensión de efectos del acto administrativo no puede ser automática con la interposición del recurso, sino que debe ser evaluada en función de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario. La Sala concluye que la falta de comprobación del periculum in damni hace improcedente la solicitud de suspensión de efectos, así como la medida innominada solicitada por la contribuyente.
Finalmente, se condena en costas a la contribuyente en un porcentaje de la cuantía del recurso, y se ordena la publicación y registro de la sentencia.
Extracto de la motiva
La Sala considera que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo no puede ser decretada de manera automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que debe evaluarse en función de los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, se debe verificar si la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado, así como si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho. En el caso de autos, la contribuyente no presentó pruebas suficientes que demuestren el cumplimiento del requisito del periculum in damni, lo que hace improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.
La Sala reitera que ambos requisitos, el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben ser analizados de manera conjunta, y que la falta de comprobación del primero impide entrar a considerar el segundo. En consecuencia, se concluye que la solicitud de suspensión de efectos es improcedente, ya que no se ha demostrado el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo impugnado.
Finalmente, se establece que la contribuyente deberá asumir las costas del proceso, en virtud de la decisión adoptada por la Sala, que revoca la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.
Dispositiva
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2) Se REVOCA la Sentencia interlocutoria del 14 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3) IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, peticionada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario y subsidiariamente a tenor de lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la interposición del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000221 de fecha 12 de septiembre de 2005, emitida por el Contralor General de la República, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° 05-01-R-05-010 de fecha 21 de abril de 2005, emitida por la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales, Sector de la Economía, de la Contraloría General de la República.
Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
Palabras clave
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