La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por Alexis Eduardo Sánchez Puerta contra la Resolución Nro. 01-00-000535, que impuso una sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho años. La decisión se fundamenta en la falta de respuesta al recurso de reconsideración presentado por el demandante, el cual fue considerado improcedente. La Sala reafirmó la firmeza del acto administrativo impugnado, destacando la negligencia del demandante en la custodia de un arma de reglamento que resultó extraviada, lo que justificó la sanción impuesta por la Contraloría General de la República.
Extracto de la motiva
Con base en lo expuesto, debe esta Sala desechar los referidos alegatos por considerar que no guardan relación con el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad. Así se declara. Determinado lo anterior, se observa que la parte accionante alegó que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso. El accionante infirió que, “(…) al no encontrarse firme el acto mediante el cual se [le] pretende imponer la Sanción de inhabilitación y el Despacho del Ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, no haber[le] dado respuesta sobre el recurso de Reconsideración que ejerciera en tiempo hábil, igualmente se [le] violentó el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso; corriendo la misma suerte EN CUANTO A [su] DERECHO AL ACCESO A LAS ACTUACI[ones] (…) siendo el caso que hasta la (…) fecha (26 DE OCTUBRE DE 2017-10-25) AUN NO SE [le] HA OTORGADO LAS COPIAS DEL EXPEDIENTE PARA EJERCER [su] CORRESPONDIENTE DEFENSA. Lo expuesto determina que la falta de respuesta no constituyó una violación al derecho a la defensa y debido proceso del actor. En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece un particular ejercicio de la potestad sancionatoria del Contralor General de la República, disposición que se transcribe ad litteram a continuación: “Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor o Contralora General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes. En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución. Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público o funcionaria pública, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula. Por consiguiente, basta la existencia de un acto administrativo firme en el que se haya declarado la responsabilidad administrativa de cualesquiera de las personas a que se refiere el artículo 82 eiusdem, para que el Contralor General de la República, sin que medie el trámite de ningún procedimiento, pueda ejercer la indicada potestad sancionatoria dictando “(…) la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años”. Por ello, el expediente administrativo llevado por la Contraloría General de la República, a los fines del ejercicio de la potestad sancionatoria en los términos precedentemente explicados, no responde a una serie de documentales incorporadas de manera sucesiva en el marco de la sustanciación de un procedimiento, sino que contiene el acto administrativo declarativo de la responsabilidad administrativa, fundado en los supuestos establecidos en el artículo 91 de la Ley in commento, el acto sancionatorio emanado de conformidad con el precitado 105 supra y, eventualmente, el recurso de reconsideración que se haya interpuesto contra este último acto; siendo imprescindible que los mismos sean del conocimiento del interesado objeto de las descrit
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida con ocasión del silencio administrativo producido por la falta de respuesta al recurso de reconsideración de fecha 29 de mayo de 2017 incoado contra la Resolución Nro. 01-00-000535, dictada por el Contralor General de la República en fecha 25 de octubre de 2016, notificada el 8 de mayo de 2017, acto administrativo mediante el cual se impuso al referido accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por un período de ocho años, y, en consecuencia, queda FIRME el mencionado acto administrativo.