Sentencia N° 575 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de junio de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00575, Exp. 2010-0399, 16/06/2010
Expediente2010-0399
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2010-06-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de un fallo que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de rectificación de partida de nacimiento. La Sala concluyó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación, revocando así el fallo consultado. Se argumentó que negar esta jurisdicción podría dilatar el acceso a la justicia de la actora.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2010, a través del cual el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la respectiva Oficina de Registro Civil efectuar las rectificaciones de actas que no afecten el fondo de la misma. Al efecto, se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece: “Rectificaciones de actas Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Rectificación en sede administrativa Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…) Rectificación judicial Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. De las normas antes transcritas se señala en qué supuestos se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el registro civil. Ahora bien, en el presente caso del análisis de los alegatos expuestos por la solicitante, esta Sala constató que pretende enmendar el -supuesto- error cometido en su Partida de nacimiento al colocar “Torrelles” como su segundo apellido, cuando lo correcto -según afirma- es “Torrellez”, indicando así un error de forma en la impresión de una letra en el documento descrito. Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, la solicitud de autos debe ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, esto es la rectificación del acta en sede administrativa. Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el juicio por rectificación de partida de nacimiento incoado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBOZO TORRELLEZ. En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónrectificaciónpartida de nacimiento

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