Sentencia N° 575 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de abril de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00575, Exp. 2003-0272, 09/04/2003
Expediente2003-0272
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-04-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de un recurso de nulidad interpuesto por Belkis López de Ferrer contra una providencia de la Inspectoría del Trabajo. La Sala determinó que la jurisdicción competente para conocer de este tipo de recursos es la contencioso-administrativa, en lugar de la jurisdicción laboral, siguiendo un criterio jurisprudencial establecido en sentencias anteriores. La decisión implica que los tribunales laborales deben declinar en favor de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los recursos interpuestos contra providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Extracto de la motiva

La presente causa fue remitida a esta Sala, a los fines de que se determinase a cuál tribunal le corresponde conocer de un recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo emanado de una Inspectoría de Trabajo, mediante el cual se declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto, se advierte que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez Hernández, señaló que en casos como el presente, la competencia le corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, indicando: “(...)En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (...)” (Resaltado de la Sala).

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir a la Sala Plena de este Alto Tribunal, el presente expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Manzanilla Fernández y Pablo Julio Gil Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS LÓPEZ DE FERRER, contra la providencia administrativa Nº 30 de fecha 21 de agosto de 1992, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por la recurrente, contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), Acarigua-Araure, a los fines de que dicha Sala, resuelva el conflicto planteado sobre la competencia para conocer, entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa.

Palabras clave

nulidadcompetenciaInspectoría del Trabajoreenganchesalarios caídosjurisdicción contencioso-administrativajurisdicción laboral

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