Sentencia N° 5744 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de septiembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05744, Exp. 2004-2872, 28/09/2005
Expediente2004-2872
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-09-27
DecisiónSe ANULAN las actuaciones llevadas a cabo por la referida Corte, anteriores al auto de fecha 10 de noviembre de 2004, en especial la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, publicada el 03 de abril del mismo año bajo el N° 2003-1.121.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptando su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Se anulan las actuaciones previas a un auto de noviembre de 2004 y se reponen las causas al estado de admisión, preservando el valor de los escritos recursivos y de adhesión presentados por las sociedades accionantes.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la competencia que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar supra descrito, a cuyo efecto se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a la competencia de esta Máxima Instancia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos generales, la Sala, en casos similares al de autos, en reiteradas decisiones señaló lo siguiente: ‘(...) Así, en el presente caso se advierte que la sociedad mercantil accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, así como solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa No. SNAT/2002/1.419 del 15 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.573, y la No. SNAT/2002/1.455, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.585 del 29 de noviembre de 2002, ambas dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en atención a las cuales se designan a los contribuyentes especiales, como agentes de retención del impuesto al valor agregado en las compras de bienes muebles o recepción de servicios prestados por los contribuyentes ordinarios de este tributo. De este modo, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente: ‘Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.’ ‘Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis) ... 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.’ Asimismo, el artículo 17 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2002/1.455 establece cuáles son las sanciones por incumplimiento de la señalada normativa, así: ‘Artículo 17: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en los que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.’

Dispositiva

1. ACEPTA la competencia que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 2. Se ANULAN las actuaciones llevadas a cabo por la referida Corte, anteriores al auto de fecha 10 de noviembre de 2004, en especial la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, publicada el 03 de abril del mismo año bajo el N° 2003-1.121. 3. Se REPONE la causa al estado de admisión.

Palabras clave

nulidadamparo cautelaractos administrativoscompetenciaSENIATimpuesto al valor agregadojurisdicción contencioso-administrativaderecho tributario

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