La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelsón Antonio Eljuri contra un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada. La Sala determinó que el auto apelado quebrantó las normas que regulan el lapso para la promoción de pruebas, concluyendo que las pruebas fueron presentadas extemporáneamente. Por lo tanto, se declaró sin lugar el recurso de apelación y se revocó el auto de inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora, ordenando al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre su admisibilidad.
Extracto de la motiva
La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa: El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 01 de febrero de 2005, en virtud del cual no se admitieron por extemporáneas, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, quebranta las normas que regulan el lapso para la promoción de pruebas. En tal sentido, esta Sala por decisión N° 904, publicada en fecha 30 de marzo de 2004, interpretó el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: '...en tal sentido dispone el artículo 21, aparte 4, eiusdem que ‘La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República'. De la norma citada se observa, que la admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, en el artículo 19, apartes 1, 18 y 19 eiusdem, se dispone lo siguiente: ...omissis... Ahora bien, como puede apreciarse de la situación fáctica así como de las normas citadas, las disposiciones del artículo 19, apartes 18 y 19 eiusdem, están referidas al procedimiento para las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta inaplicable al presente caso, ya que se trata de un juicio que se encuentra en fase de cognición. De esta manera, considera esta Sala, que cuando el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la aplicación del artículo 19 eiusdem, debe entenderse que el procedimiento aplicable para el lapso de pruebas es el del procedimiento ordinario previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2005, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa. 2.- TEMPESTIVO el escrito presentado en fecha 25 noviembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte actora. 3.- Se REVOCA el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2005 por el Juzgado de Sustanciación por el cual se declaró la inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 noviembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte actora. 4.- Se ordena al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, con prescindencia de la tempestividad ya verificada por esta Sala.
Palabras clave
apelacioninadmisibilidadpruebasdaños moralesprocedimiento administrativoRepublica Bolivariana de Venezuelalapso procesaljusticia