TSJ/SPA, Sent. N° 00573, Exp. 2010-0630, 28/04/2011
Expediente2010-0630
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2011-04-27
DecisiónNULA
Extracto de la motiva
Conforme a la declaratoria del fallo recurrido, así como las alegaciones formuladas en su contra por el apelante, la presente controversia se circunscribe a dilucidar respecto al vicio de incongruencia positiva denunciado, así como si en el caso de autos pudo el a quo declarar de oficio la prescripción de la supuesta obligación tributaria y de sus accesorios, y de ser procedente conocer y decidir el mérito del asunto debatido, relativo a la revocatoria del permiso de publicidad comercial otorgado por el aludido ente. Sin embargo, se estima pertinente pronunciarse previamente acerca de la competencia del órgano jurisdiccional que habría de conocer de la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000270 de fecha 27 de marzo de 1996, dictado por la Dirección General de Rentas Municipales de la entonces Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así delimitada la litis, la Sala observa: El acto recurrido ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital se corresponde con la Resolución N° 000270 de fecha 27 de marzo de 1996, dictada por la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual se le notifica de la revocatoria del permiso de publicidad Comercial N° 02-4-04-1239-9 (Solicitud N° 195), que le fuere otorgado por la referida Dirección en fecha 19 de Mayo de 1995, en los términos siguientes: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle de la Revocatoria del Permiso de publicidad Comercial N° 02-4-04-1239-9, que le fuere otorgado por la referida Dirección en fecha 19 de Mayo de 1995 a nombre de la empresa publicitaria CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., para la instalación de un aviso ubicado en un terreno particular en calle Guanare, Quinta Balbi, Urb. La California Norte”. Del estudio del expediente administrativo se pudo constatar lo siguiente: 1.- Oficio N° 195 de fecha 19 de mayo de 1996, contentivo del permiso para instalación de avisos otorgado a la empresa CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., por el Director de Rentas Municipales Lic. JOSÉ GUEVARA MEDINA de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente para una valla, ubicada en la Calle Guanare, Quinta Balbi Urbanización La California Norte bajo el Número 02-4-004-1239-9 de fecha 19-08-95. 2.- Planilla de pagos municipales, por un monto de Treinta Mil Bolívares exactos, en razón de cancelación de Impuestos por propaganda comercial de fecha 13 de Septiembre de 1995. 3.- Oficio de fecha 09 de Noviembre de 1995, contentivo de la solicitud por parte de la Asociación de Vecinos de la Urbanización California Norte sobre el desacuerdo en la instalación de la valla en cuestión, por lo que solicitan la remoción de la misma, en virtud de los daños y la improcedencia de la instalación de la misma. 4.- Oficio N° 1.322 procedente de la Cámara, en la cual se explica que en sesión celebrada el día 14 de Noviembre de 1995, se acordó solicitar la revocatoria de la permisología de la valla ubicada (…), de la empresa CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A. Ref. Trámite N° 4474 de fecha (sic) de Noviembre de 1995. 5.- Informe de fecha 21-11-95 en el cual se llevó a cabo con el objeto de verifiar la instalación de una valla en terreno privado de la Quinta Balbi en la calle (…). 6.- Comunicación N° 0755 de fecha 24-11-95 procedente de la División de Espectáculos Públicos y Propaganda Comercial, en la cual se solicita la Reubicación Inmediata de la valla publicitaria signada con el N° de Cta. 02-4-004-1239-9, en virtud del perjuicio que ésta les causa a la Asociación de Vecinos de La California Norte según lo establecido en el Artículo 10° de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente. 7.- Memorando Interno N° 0052, en el cual se explica el que la empresa CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A ha sido citada y se han agotado los medios para la mejor solución del problema en cuestión pero no han procedido a la reubicación de la misma ni han hecho manifestación alguna al respecto. 8.- Citación emanada de la Dirección de Rentas intimándole a comparecer ante la Asesoría Legal de la Dirección General de Rentas Municipales de fecha 23-02-96, ahora bien, estudiado como ha sido el presente caso este despacho pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones: Por analogía. El Artículo 19° de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio vigente establece: La Dirección de Rentas Municipales deberá negar o cancelar según el caso la Licencia (permiso) para el funcionamiento de aquellos establecimientos que por índole o ubicación pudieran alterar el orden público, perjudicar la salud, perturbar la tranquilidad de los vecinos o que de una u otra manera constituyen una amenaza para la moral pública o la paz social y cuando infrinjan las disposiciones legales vigentes, previa formación del respectivo expediente administrativo de esta decisión podrá recurrirse por ante el Alcalde dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación al interesado. El artículo 10° de la Ordenanza sobre Propaganda Comercial establece: ARTÍCULO 10°: El Alcalde podrá suspender, prohibir, remover cualquier medio publicitario que no se ajuste a las normas previstas en esta Ordenanza, en la Ordenanza de Zonificación y a las normas de seguridad, de conformidad con lo previsto en otros instrumentos legales inherentes a la materia objeto de la presente Ordenanza. (…) PARÁGRAFO PRIMERO: Las decisiones del Alcalde serán ejecutadas por la Dirección de Rentas, quien deberá hacer cumplir lo ordenado, en un plazo de veinte (20) días continuos, contados a partir de la notificación que se le haga al respecto. Asimismo, el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza: ARTÍCULO 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico. En el caso que nos ocupa, el permiso para la instalación de aviso N° 02-4-004-12399, contraviene la disposición contenida en el artículo 19 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, aplicable por analogía, según lo contestado (sic) en autos. Por todo lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración la sana lógica y el buen sentido de la Administración Municipal, este Despacho procede a REVOCAR DE OFICIO, el Permiso para instalación de avisos otorgado a la empresa CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., signado con el N° de Cuenta 02-4-004-12399, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, se deja sin efecto el Acto Administrativo contenido en la solicitud N° 195 de fecha 19 de Mayo de 1995 emanado de la Dirección General de Rentas Municipales y así se declara.
Dispositiva
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por los ciudadanos (…), en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A. (…) contra la Resolución N° 000270, de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual revocan el permiso de publicidad comercial N° 195, de fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). En consecuencia: 1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.