Sentencia N° 573 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de junio de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00573, Exp. 2002-1124, 16/06/2010
Expediente2002-1124
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-06-15
DecisiónSin Lugar la demanda por prescripción adquisitiva; Con Lugar la acción reivindicatoria.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por Alexia Ramos de Verdi contra el FOGADE, argumentando que la posesión del inmueble no fue ejercida con ánimo de dueña. Asimismo, se declaró con lugar la acción reivindicatoria del FOGADE, reconociendo su derecho de propiedad sobre el Chalet identificado con el número 11, sección 'A', ubicado en el Centro Turístico Recreacional Alamar. La Sala fundamentó su decisión en la falta de legitimidad de la posesión de la demandante y en la existencia de un mejor derecho en cabeza del demandado.

Extracto de la motiva

Determinado lo anterior, considera esta Sala que las pruebas cursantes en autos no fueron impugnadas, desconocidas o contradichas de alguna otra forma por la parte contraria, sino que por el contrario, de los alegatos y excepciones realizados por las representaciones judiciales de la ciudadana Alexia Ramos de Verdi y del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tanto en sus libelos de demanda (Prescripción adquisitiva y acción reivindicatoria) como en sus escritos de contestación, se desprende que las partes están contestes en los hechos que se pretendían demostrar con la promoción de dichas pruebas. En virtud de ello, se estima que los siguientes hechos fueron aceptados y reconocidos por las partes, y, por tal motivo, no son objeto de debate en el presente juicio: 1) Que el 21 de julio de 1981, la ciudadana Alexia Ramos de Verdi celebró un contrato de opción de compraventa con la sociedad mercantil Administradora Alamar, S.A., sobre un inmueble objeto del presente juicio. 2) En la oportunidad de la celebración del contrato, la ciudadana Alexia Ramos de Verdi pagó la cantidad de veintidós mil novecientos veinte bolívares (Bs. 22.920,00). En virtud de ello, le hicieron entrega de las llaves y comenzó a poseer dicho inmueble. 3) Que el 30 de septiembre de 1981, la prenombrada ciudadana pagó un (1) giro por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00). 4) Que quedó pendiente de pagar las siguientes cantidades de dinero correspondiente al precio del inmueble: a) Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo al momento de la protocolización y b) Doscientos cuarenta y siete mil ochenta bolívares (Bs. 247.080,00) a través de la constitución de dos (2) hipotecas, puesto que los vendedores “se desaparecieron”. Así las cosas, observa la Sala que la ciudadana Alexia Ramos de Verdi comenzó a ejercer la posesión sobre el inmueble, teniendo -desde el inicio- la absoluta convicción de su obligación de pagar el saldo del precio del inmueble y de constituir las hipotecas acordadas en el contrato, para que la Administradora Alamar, S.A. hiciera la tradición del inmueble a través de la protocolización del documento de compraventa definitivo, tal como lo ordena el artículo 1.488 del Código Civil que establece: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. Aunado a ello también se observa que, de conformidad con la cláusula Quinta del contrato, las partes acordaron que el mencionado “Pre contrato de Venta” quedaría anulado si la Entidad Financiera Créditos y Negocios Generales (CRENCA S.F.) negare el financiamiento para la adquisición del inmueble. Siendo así, estima la Sala que la posesión del inmueble fue realizada con pleno conocimiento de la titularidad del derecho de propiedad que recaía en la sociedad mercantil Administradora Alamar, S.A., y que el diferimiento tanto del otorgamiento del documento de compraventa, como del pago del precio del inmueble, comportaban obligaciones no liquidadas entre las partes y condiciones que determinarían el destino definitivo de dicho inmueble, lo cual imposibilitaba que la posesión fuera ejercida con “ánimo de dueña”, ya que, según lo establecido en la disposición Quinta del “Pre contrato de venta” (la eventual nulidad del contrato), la ciudadana Alexia Ramos de Verdi reconocía expresamente la preeminencia del derecho de propiedad de Administradora Alamar, S.A. y, en consecuencia, que su posesión era precaria o la de un simple detentador.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana ALEXIA RAMOS de VERDI contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) actuando en su carácter de liquidadora de la Sociedad Financiera Créditos y Negocios Generales (CRENCA SF). 2.- CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) actuando en su carácter de liquidadora de la Sociedad Financiera Créditos y Negocios Generales (CRENCA SF) contra la ciudadana ALEXIA RAMOS de VERDI.

Palabras clave

prescripciónusucapiónacción reivindicatoriacontratoposesiónderecho de propiedadobligacionesinmueble

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca