Sentencia N° 572 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de mayo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00572, Exp. 2018-0217, 30/05/2018
Expediente2018-0217
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-05-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Cliffs Drilling Company contra la denegatoria tácita del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La controversia se centró en la exigibilidad de intereses moratorios derivados de la obligación tributaria del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2000. La Sala concluyó que los intereses moratorios no eran exigibles hasta que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza.

Extracto de la motiva

Del vicio de falso supuesto de derecho. Con relación a este punto sostiene la abogada fiscal que el Tribunal a quo incurrió en el precitado vicio por haber aplicado erróneamente el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, por cuanto al haber pagado la contribuyente de forma extemporánea el impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo del mes de mayo de 2000, surgen de pleno derecho los intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco Nacional, por la demora injustificada de más de Trescientos Cincuenta (350) días en el enteramiento de dicho tributo. A fin de resolver lo expuesto por la parte apelante, es preciso señalar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Órgano Jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., fallos Nros. 00632 y 01362, de fechas 22 de junio de 2016 y 12 de diciembre de 2017, casos: Expertos Integrales Expertia, S.A.; e Inversiones Italflex, C.A., respectivamente). Ello así, este Máximo Juzgado debe traer a colación el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, en el cual se establece el régimen legal sobre la exigibilidad de los intereses moratorios, en los términos expresados de seguidas: “Artículo 59.- La falta de pago de la obligación tributaría, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaría, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados, la Administración Tributaría, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Negrillas de esta Alzada). Con relación a la procedencia de dichos accesorios, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., ratificada por esta Sala Político-Administrativa, entre otros, en los fallos Nros. 00037, 00230, 01050 y 01244, de fechas 2 de febrero, 23 de marzo, 4 de octubre y 16 de noviembre de 2017, casos: Policlínica Santa Ana, C.A.; Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.; Servi Cauchos Nohelys, C.A.; y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), respectivamente; donde fue fijado el criterio a seguir para la exigibilidad de los referidos intereses, diferenciando el régimen dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo contemplado en el artículo 66 del Código de la especialidad de 2001, de la forma que reflejada a continuación: “(…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago. Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código. Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001 (…)”.

Dispositiva

Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución de Intereses-Liquidación Nº 000317 de fecha 11/06/2002 -emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Se confirma la sentencia definitiva Nro. PJ0082016000080 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

Palabras clave

intereses moratorioscontencioso tributarioSENIAT

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