Sentencia N° 5713 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de septiembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05713, Exp. 2003-0693, 28/09/2005
Expediente2003-0693
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2005-09-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por las sociedades mercantiles Comalimcis y Transporte y Servicios Comalincis contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por las partes. La Sala determinó que el lapso de promoción de pruebas aplicable era el previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la demanda se refería a un juicio de cobro de bolívares contra una empresa del Estado. La Sala revocó la decisión del Juzgado de Sustanciación, declarando con lugar la apelación y ordenando la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Se destacó la importancia de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en el desarrollo del juicio. Finalmente, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y se publicó la sentencia.

Extracto de la motiva

Conforme se desprende de la decisión apelada, el Juzgado de Sustanciación consideró que en el presente caso el lapso de promoción de pruebas es de cinco días hábiles, en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en su aparte décimo segundo dispone: “...Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas...” Ahora bien, la lectura de la referida disposición legal, debe hacerse de forma sistemática, complementándola con los apartes que la preceden, toda vez que en cada uno de los artículos de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son revisadas distintas situaciones que pudieran tener tratamientos diferentes. De hecho los dos apartes que anteceden de forma inmediata al anteriormente transcrito disponen: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley. En el auto de admisión, se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador...El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente. Un vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura de un lapso para promover...” (Destacado de la Sala) Conforme se aprecia, el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a “...las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares...” de lo cual se infiere que en el presente caso, no resulte aplicable dicha disposición por cuanto lo que plantea la parte actora es una demanda de cobro de bolívares en contra de una empresa del Estado. Así se decide. Establecido lo anterior corresponde determinar cuál es el lapso de promoción de pruebas que resulta aplicable en el presente caso y en tal sentido aprecia la Sala, que el mismo artículo 21, en su encabezado dispone: “En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley..”

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación planteada por la apoderada judicial de la parte actora, las sociedades mercantiles, Comalimcis Compañía Anónima y Transporte y Servicios Comalincis S.A. en contra de la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de noviembre de 2004. 2.-SE REVOCA la citada decisión de fecha 16 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en fechas 21 de julio de 2004 y 20 de octubre de 2004, por extemporáneas, en los términos expresados en este fallo. En consecuencia, se decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, anteriormente referidas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes a los fines de la continuación de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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