Sentencia N° 571 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de junio de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00571, Exp. 2024-0448, 16/07/2025
Expediente2024-0448
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-06-05
DecisiónTEMPESTIVA la solicitud de corrección; IMPROCEDENTE la solicitud de nueva sentencia; AMPLÍA de oficio la sentencia; CONFIRMA el auto de Secretaría; TEMERARIA la denuncia de desorden procesal; INEXISTENTE la consulta tributaria.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del TSJ dictó la sentencia número 00410, donde se declaró TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación interpuesta por el FONACIT, pero SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando el fallo del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. Además, se ANULÓ un acto administrativo del FONACIT y se exhortó a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente. Se consideró TEMERARIA la denuncia de desorden procesal presentada por el abogado del FONACIT y se declaró INEXISTENTE la consulta tributaria mencionada en el proceso.

Extracto de la motiva

Aun cuando el Abogado Ramón Antonio Peña Ávila, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), manifestó de manera errada que su escrito presentado en fecha 10 de junio de 2025 – a su decir – era la oportunidad “para presentar conclusiones”, esta Sala Político-Administrativa, considerando el flagrante desconocimiento del derecho por parte del Abogado Ramón Antonio Peña Ávila, decide calificar su escrito presentado como una solicitud de corrección fundamentada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así de determina; por lo que este Máximo Tribunal pasa a verificar la tempestividad de la petición de corrección planteada en el “otro sí” del referido escrito ya citado. En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (…)”. (Resaltado de la Sala). Con fundamento en la norma antes transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del Juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la solicitó, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente” de dictada la respectiva decisión, o en el caso en que se haya ordenado la notificación de las partes, el día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la misma; sin embargo, esta Sala con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente: “(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”.(Negrillas de la Sala). (Vid., sentencia número 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el anterior criterio al presente caso, se observa que la solicitud de corrección formulada por el apoderado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), fue consignada el día 10 de junio de 2025, en tanto que, la decisión cuya correción se solicita, fue publicada en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia el día 5 de junio del mismo año, lo cual previa verificación del calendario de esta Sala Político-Administrativa, se evidencia que dicha representación judicial, interpuso su requerimiento en tiempo hábil al lapso establecido, razón por la que debe considerarse tempestiva la solicitud formulada. Así se declara.

Dispositiva

1.- TEMPESTIVA la solicitud de corrección; 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de nueva sentencia; 3.- AMPLÍA de oficio la sentencia número 00410; 4.- CONFIRMA el auto de Secretaría; 5.- TEMERARIA la denuncia de desorden procesal; 6.- INEXISTENTE la consulta tributaria.

Palabras clave

FONACITC.A. MAFARTAContencioso TributarioSentenciaApelación

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