La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que no había materia sobre la cual decidir en relación a dicho conflicto, ya que la Sala había resuelto previamente la cuestión de competencia en un fallo anterior. La decisión revoca la resolución de la Corte Segunda y establece que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Torbes.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala determinar, en primer término, cuál es el asunto que debe ser resuelto en esta oportunidad por esta Sala, ello en virtud de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir las actuaciones a este Alto Tribunal, a los fines de decidir el conflicto negativo planteado por ésta, toda vez que, tal como indicó en su fallo, era “el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción” el recurso de nulidad incoado. Al efecto, se observa que el recurso de nulidad ejercido contra la Boleta de Inscripción Sindical N° 708 de fecha 22 de agosto de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tribunal que declaró su incompetencia por decisión de fecha 22 de marzo de 2001, por corresponder a esta Sala del Máximo Tribunal el conocimiento de los autos. Ahora bien, esta Sala, según se indicó en el Capítulo precedente, resolvió la cuestión de competencia en el fallo N° 01323 de fecha 28 de agosto de 2003, señalando que la misma estaba atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el asunto de competencia quedó definitivamente resuelto por este Máximo Tribunal, en virtud de que contra dicha decisión no podía ser ejercida la regulación de competencia, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(…) Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; lo procedente era remitir el expediente al tribunal declarado competente, para que de esta forma la causa continuara el curso de ley.
Dispositiva
1.- NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a “el conflicto de competencia” planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 2.- SE REVOCA la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala. 3.- CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados Julio Azara Hernández y Antonio Enrique Ibarra Huérfano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Boleta de Inscripción Sindical N° 708 de fecha 22 de agosto de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la cual se legalizó la constitución del “Sindicato de Trabajadores Dependientes de la Alcaldía del Municipio Torbes (SITRADAMUT)”.
Palabras clave
conflicto de competenciarecurso contencioso administrativonulidadinscripción sindicalsindicatosjurisdiccióncompetenciatrabajo