El ciudadano Pedro Bottero Baselice interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución que lo destituyó de su cargo como Juez Primero de Primera Instancia. La Sala Político-Administrativa del TSJ, tras analizar los alegatos y la normativa aplicable, concluyó que el acto administrativo de destitución era nulo, dado que el recurrente había sido jubilado previamente y no podía ser objeto de sanción. La decisión se fundamenta en la protección de los derechos sociales y la seguridad social consagrados en la Constitución.
Extracto de la motiva
Efectuada la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Máximo Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Previamente resulta pertinente dejar establecido que, a pesar de no haberse expuesto de una forma adecuada y por demás precisa, los alegatos y vicios denunciados por parte del recurrente, entiende la Sala que la controversia sobre la que gira la presenta causa, se delimita a dos aspectos fundamentales: primero, sí el recurrente podía ser sujeto de la sanción de destitución, dada la circunstancia que el mismo había desistido del recurso de nulidad intentado en contra del acto administrativo por medio del cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, decayendo el amparo cautelar acordado en el marco de dicho proceso y en consecuencia mantendría su vigencia el acto recurrido, es decir aquel que le otorgó la jubilación; y segundo, en el caso de que el impugnante si fuese susceptible de ser sancionado, determinar la procedencia de la destitución acordada, con fundamento a que él poseía signos de riqueza cuya procedencia no podía ser demostrada. Debe la Sala comenzar indicando, que sin duda alguna la Constitución de 1999, instauró una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social, que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas, en contingencias sociales y laborales. Así, se observa que el artículo 86 prescribe lo siguiente: “Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” Dentro de este contexto, puede apreciarse que la Carta Magna estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer: “Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Dispositiva
En consideración de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano Pedro Bottero Baselice, asistido por abogado, contra la Resolución de fecha 9 de diciembre de 1999, dictada por la Comisión de Emergencia Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que sea archivada en el expediente personal del ciudadano Pedro Bottero Baselice. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.