La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, emanado del Ministerio de Educación y Deportes. La parte actora argumentó que la resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico afectaba los derechos de la docente Maite Esaín Ortega, quien había sido autorizada para culminar el año escolar 2002-2003. La Sala analizó los alegatos y concluyó que no se demostraron los vicios alegados por la parte recurrente, por lo que declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Extracto de la motiva
Para resolver la solicitud de suspensión de efectos requerida, esta Sala observa: Como punto previo, no pasa inadvertido para la Sala que la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto objeto del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, debe aclarar la Sala que tal medida se encuentra prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la mencionada Ley. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala Político- Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 eiusdem, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, siendo su objeto evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, pues ello representaría un atentado a la garantía del derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso. En ese sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante. Así, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es igual, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En efecto, el fumus boni iuris se exige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los abogados Alberto J. Melena Medina y Ana Marta Riocabo Goyanes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Unidad Educativa “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI”, contra la Resolución N° 56, del 16 de marzo de 2004, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por los ciudadanos Zelindo Antonio Ballén y Marta Ornes de Mena, actuando con el carácter de Presidente y Directora de la mencionada Unidad Educativa, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 173CPP03, del 10 de septiembre de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital.
Palabras clave
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