TSJ/SPA, Sent. N° 00570, Exp. 1996-12653, 25/07/2024
Expediente1996-12653
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-07-25
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En razón a lo antes descrito, por cuanto este Alto Tribunal requirió a la Administración Tributaria, como parte apelante en el proceso información necesaria relativa al posible finiquito otorgado por la “Administración Tributaria”, ya que desde la referida solicitud hasta la presente fecha, han transcurrido más de 27 años y resulta fundamental para esta Superioridad la información requerida para dar por terminado el proceso a la luz de las previsiones establecidas en la Ley de Remisión Tributaria de 1996, vigente en razón del tiempo. A partir de lo señalado por las representaciones judiciales de la contribuyente y del Fisco Nacional, así como de los elementos de prueba que reposan en las actas judiciales, la presente controversia quedaba circunscrita, en principio, al examen de la conformidad a derecho de la sentencia número 11 dictada el 8 de marzo de 1996, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Área Metropolitana de Caracas), que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el Acto administrativo contenido en la “Resolución Culminación de Sumario” número HRCE-540-500227, la Planilla de Liquidación de impuesto sobre la renta número 10-10-65-006 y sus respectivas Planillas para Pagar (Liquidación) números 10-10-1-01-65-006, 10-10-2-01-65-006 y 10-10-3-01-65-006, todas de fecha 9 de febrero de 1987, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Central, del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, respectivamente, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1982. En tal sentido, correspondía a la Sala juzgar sobre la juridicidad del referido fallo. No obstante, en razón de haberse acogido la recurrente al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, estima necesario esta Máxima Instancia formular las consideraciones siguientes: En primer término, vale destacar que el mencionado beneficio es un medio de extinción legal de las obligaciones, mediante el cual el titular de un derecho de crédito resuelve de manera unilateral, relevar a su deudor, total o parcialmente, del cumplimiento de la prestación debida, supeditado en principio, a determinadas condiciones y términos. Al presentarse tal situación, se extingue el vínculo jurídico que constriñe al deudor a realizar una actividad o prestación a favor de su acreedor, por un medio distinto al natural; en el entendido, que el acto volitivo mediante el cual el sujeto activo de la relación crediticia renuncia parcial o totalmente a su derecho, impide el lógico desenlace de la relación obligacional, cual es en definitiva el pago o cumplimiento (vid. artículo 1.264 del Código Civil). En materia fiscal, el instituto en cuestión goza de los mismos atributos descritos anteriormente, con la salvedad de que por incidir directamente en las finanzas del Estado y, por ende, en el interés general, tiene una marcada regulación de Derecho Público. Efectivamente, el otorgamiento de una remisión impositiva presupone una flexibilización del principio de indisponibilidad del tributo, conforme al cual el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones), se encuentra, a su vez, en la obligación legal de detraer de las arcas privadas los montos adeudados por tales conceptos, sin que pueda, en principio, renunciar a ellos, dejando de percibirlos total o parcialmente, y menos aún, excederse de su real importe.