El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso tributario de Orinoco Mining Company, C.A. La Sala ordenó oficiar a la empresa y a la Contraloría General de la República para que informen sobre el estado de la solicitud de remisión tributaria. Se destacó la inactividad de la parte solicitante durante 26 años y la necesidad de obtener el finiquito correspondiente para dar por terminado el proceso.
Extracto de la motiva
Conforme a la normativa citada, esta Sala observa que el trámite para redimir o condonar obligaciones tributarias se inicia en caso de procedimientos contencioso tributarios con una diligencia del o de la contribuyente, que exprese que se acogerá a sus beneficios, quedando el referido procedimiento suspendido, hasta tanto la Administración Tributaria expida el finiquito correspondiente. Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. A este respecto, entiende esta Superioridad que el procedimiento se encuentra suspendido conforme lo anteriormente analizado, sin embargo, no es menos cierto que la inactividad de la parte solicitante del beneficio de la remisión tributaria es de veintiséis (26) años, siendo evidente que desde que se dijo “Vistos” han discurrido inclusive más tiempo. Igualmente, se evidencia del artículo 11 eiusdem que las solicitudes de remisión que estuvieren pendientes ante la Administración Tributaria, continuarán su tramitación. En razón a lo antes descrito, esta Máxima Instancia aprecia que la representación en juicio de la sociedad mercantil ya identificada, actuando de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 7 ibídem, manifestó dentro del lapso de vigencia la voluntad de su representada de acogerse al beneficio previsto en dicha Ley; igualmente se observa que la representante del Fisco Nacional requirió la expedición de copias certificadas del expediente judicial, con ocasión a la solicitud de la empresa accionante de acogerse al beneficio de la señalada Ley de Remisión Tributaria de 1996, aplicable en razón del tiempo. En consecuencia, visto que la única condición que se describe en la Ley de Remisión Tributaria para que la solicitud de remisión continúe su trámite, pasados los seis (6) meses de vigencia de la señalada ley, es que la misma estuviere pendiente de decidir ante la “ (…) Administración Tributaria (…) ”, este Alto Tribunal observa que hasta la presente fecha, no ha sido traído a los autos el respectivo finiquito, otorgado por la Contraloría General de la República, ni por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de igual manera, la contribuyente tampoco ha informado acerca del estado en que se encuentra el referido procedimiento administrativo que debía llevarse a cabo ante la Administración Tributaria para obtener de ésta el correspondiente instrumento administrativo. En tal sentido, siendo que la causa permanece suspendida hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la señalada Ley de Remisión Tributaria de 1996, vigente ratione temporis y, resultando fundamental dicha
Dispositiva
1-. OFICIAR a la empresa contribuyente ORINOCO MINING COMPANY, C.A., y al GERENTE GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informen a esta Sala Político-Administrativa en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente judicial la última de las notificaciones, del estado en que se encuentra la antes descrita solicitud de remisión tributaria y consignen para ello la documentación requerida. 2-. NOTIFICAR a la sociedad de comercio ORINOCO MINING COMPANY, C.A., a fin de que manifiesten su interés en la prosecución del procedimiento, transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés, esta Sala decidirá lo que estime correspondiente. 3.- OFICIAR a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que presente a esta Sala Político-Administrativa en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente judicial la última de las notificaciones, la información correspondiente al dictamen previo que debió emitir, según lo establecido en el artículo 14 eiusdem, a los efectos de conceder a la referida sociedad mercantil el beneficio de remisión tributaria de las deudas liquidadas a su cargo.