La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por UNILEVER ANDINA S.A. contra una sentencia interlocutoria que había declarado inadmisible su recurso anterior. La Sala argumentó que la notificación de los actos administrativos fue realizada de manera personal y eficaz, lo que llevó a la conclusión de que el recurso fue presentado de forma extemporánea. Se anula la sentencia anterior por omisión de pronunciamiento, pero se confirma la firmeza de los actos administrativos impugnados.
Extracto de la motiva
Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, la Sala estima que la contención en el presente caso ha quedado circunscrita, fundamentalmente, a determinar si la decisión del a quo relativa a la inadmisión del recurso contencioso tributario intentado, se encuentra o no ajustada a derecho. Cuestiones de previo pronunciamiento. 1.- Falta de representación del Fisco Nacional. El apoderado de la recurrente, alegó en informes ante esta alzada la falta de cualidad de la representante del Fisco Nacional para actuar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que en el poder consignado en el expediente para tales efectos dice: “...para que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses del Fisco Nacional en los recursos contenciosos tributarios que cursen o cursaren por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, así como en aquellos que conozca la Sala Político Administrativa Especial Tributaria del Tribunal Supremo de Justicia...”. Al respecto, esta Sala observa que el problema en el caso de autos, no es el de falta de cualidad, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, por cuanto el poder le fue otorgado a la ciudadana Iris Gil, entre otros, identificada con la Cédula de Identidad Nº 6.515.608, en su condición de abogada, según consta en el Inpreabogado inscrita bajo el Nº47.673, como funcionaria adscrita a la Gerencia Jurídico Tributaria, por ante un funcionario público con competencia para ello, en fecha 21 de marzo de 2000, es decir, con anterioridad a la fecha de su actuación en la presente causa del 16 de mayo de 2000, por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quien acreditó en el acto su representación y facultad para sustituir, por medio de la exhibición de la Resolución Nº 248 de fecha 7 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.805 de fecha 11 de octubre de 1999 y del oficio poder signado No. D.G.S.C.A. 000232 de fecha 11 de noviembre de 1999, mediante el cual el ciudadano Procurador General de la República le delegó la representación que legalmente ejerce del Fisco Nacional. En atención a lo expuesto, y establecido como ha sido que no existe la invocada falta de cualidad en la representante del Fisco Nacional, queda por analizar y decidir si la mención en el poder acerca de “la Sala Político Administrativa Especial Tributaria”, invalida dicha representación en la presente causa.
Dispositiva
En virtud de todo lo expuesto y analizado anteriormente, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Juan Manuel Vaamonde C., supra identificado, actuando en representación de la contribuyente UNILEVER ANDINA S.A., contra la sentencia interlocutoria Nº 12/2000 dictada en fecha 25 de enero de 2000, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; la cual se anula por omisión de pronunciamiento, como se declaró en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siguiendo el mandato del referido artículo, la Sala entró a conocer del fondo de la controversia acerca del carácter de la notificación de los actos administrativos impugnados, y la tempestividad del recurso contencioso tributario y, en consecuencia, declara: INADMISIBLE por extemporáneo el referido recurso contencioso tributario, pero en atención a motivos distintos de los estimados por la recurrida, en virtud de haber declarado personal la notificación del acto impugnado, por tanto eficaz desde el día siguiente de practicada y verificado el cómputo del lapso de interposición del mismo. FIRMES los actos administrativos tributarios contenidos en las Actas de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-02-0091-14 y GRTI-RCE-DFE-02-0090-25, ambas de fecha 22-04-98, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y en las Resoluciones Nº RCE/DSA-540/99-0039, de fecha 27-04-99, por concepto de impuesto al valor agregado, multas e intereses moratorios, por montos de Bs. 34.695.379,oo; Bs. 39.279.392,oo y Bs. 55.898.231,oo, respectivamente, para los períodos fiscales de marzo, abril, mayo y julio de 1994 y Nº RCE/DSA-540/99-0041, de fecha 10-05-99, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, multas e intereses moratorios, por montos de Bs. Bs.1.457.095.518,oo; Bs. 2.126.272.171,oo y Bs. 836.306.057,oo, respectivamente, para los períodos fiscales de agosto, octubre y noviembre de 1994, enero y marzo de 1995, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, y enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente junto con oficio al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
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