La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Janeth Colina Peña contra el acto administrativo que la destituyó de su cargo de Juez. La Sala admitió el recurso de nulidad, pero declaró improcedente la acción de amparo constitucional. Se argumentó que la parte actora no demostró la presunción grave de violación de derechos constitucionales, y que el procedimiento seguido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fue conforme a derecho.
Extracto de la motiva
La Sala ha reiterado que el derecho al debido proceso es una expresión del derecho a la defensa, que comprende el derecho a ser oído y a presentar pruebas. En el caso de autos, se evidencia que la parte actora tuvo la oportunidad de presentar sus pruebas y alegatos en sede administrativa. La Sala concluye que no se configuró la presunción grave de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que se desestima la denuncia en análisis. Asimismo, se señala que la autonomía e independencia de los jueces, consagrada en el artículo 256 de la Constitución, no es tutelable mediante la acción de amparo, lo que lleva a declarar improcedente la denuncia de violación de este principio.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente la suspensión de efectos, por la abogada JANETH COLINA PEÑA, asistida por el abogado Guillermo Trujillo, contra el acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2005, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de octubre de 2004, y en consecuencia confirmó el acto emanado de la prenombrada Comisión el 28 de septiembre del mismo año, por medio del cual se le destituyó del cargo de Juez titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cualquier otro cargo que desempeñare en el Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y el ordinal 7° del artículo 49 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. 2.- ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad antes señalado. 3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar.
Palabras clave
nulidadamparo constitucionaldestituciónderecho a la defensadebido procesoautonomía judicialprincipio non bis in idemLey de Carrera Judicial