La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) contra el Instituto Nacional de Puertos. La sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario fue confirmada, declarando con lugar el recurso y anulando las planillas de liquidación impugnadas por incompetencia del funcionario que las emitió. Se destacó la falta de prueba de la competencia del suscriptor de las planillas, lo que llevó a la nulidad de los actos administrativos en cuestión.
Extracto de la motiva
El Juez a quo mencionó el artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo, para luego indicar que “(…) La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha decidido en forma reiterada, que los servicios de caleta y estiba no son de índole aduanera y que por ello caen dentro del campo de aplicación de las disposiciones del citado Código. Pero también decidió en varias ocasiones, que ellos son tributos nacionales con carácter de tasas, aunque no sean administrados y recaudados por el Estado directamente a través de la Administración Tributaria activa, sino por medio de la administración descentralizada, como son los institutos autónomos”. Concluyó que “(…) al producirse la situación de hecho, o mejor, el hecho ‘taxativo’ al cual se liga la prestación de un servicio por parte del Estado, surge o nace la obligación de someterse al pago de la tasa que retribuye ese servicio, sin que el obligado pueda rehuirla argumentando su no voluntariedad frente al mismo. Es decir, ni las ventaja ni el beneficio, fundamentan el pago o constituyen su causa, ni su ausencia lo exonera, pues lo que se paga en fin de cuentas, es la oportunidad, la facilidad o la seguridad del servicio cuya prestación garantiza el Estado, y más por que la prestación material, efectiva, percibe un tributo por tener siempre a disponibilidad de los interesados, los servicios cuya gestión se reserva de modo exclusivo en virtud de la ley y constitucionalmente, tendientes a satisfacer necesidades impostergables”. Evidenció que “(…) es una relación de derecho público lo que existe en la caleta y estiba y que por ende, es una tasa lo que percibe el Instituto Nacional de Puertos (…)”. Consecuentemente, añadieron que “(…) es de obligatoria conclusión decidir que el principio solve et repete, eliminado por el Código Orgánico Tributario [de 1982], no rige las obligaciones tributarias que se discuten y su impugnación, tanto por vía jerárquica administrativa, como por vía judicial, no está sujeta al cumplimiento del requisito del pago o afianzamiento (…)”. (Agregado de esta Sala). Con respecto a la incompetencia del suscriptor de cada una de las planillas recurridas explicó “(…) que las mismas, efectivamente como lo expresa la contribuyente, no identifican en su cuerpo a la persona que las autoriza, colocando de este modos a la contribuyente en verdadero estado de indefensión, pues de esa forma está imposibilitada de determinar su identidad personal y más aún, la del cargo que debiera haber ostentado para la fecha de expedición de tales actos administrativos y en consecuencia, también está incapacitada para establecer su competencia (…)”.
Dispositiva
Se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), filial de Petróleos de Venezuela, S.A., contra la decisión contenida en el oficio Nro. 120000-1250000-115-02705, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Puertos, actualmente, BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), que confirmó las Planillas de Liquidación Nros. 18486, 18809, 19620 y 21183, que determinó a la contribuyente la obligación de pagar por concepto de depósitos de garantía y estiba, actos administrativos que se anulan.
Palabras clave
Contencioso TributarioPEQUIVENInstituto Nacional de PuertosPlanillas de Liquidación