La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre un recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra una sentencia que declaró con lugar un recurso contencioso tributario. La controversia gira en torno a la procedencia de la compensación de créditos fiscales por parte de la contribuyente. La Sala determina que, tras la revocación de la providencia administrativa que originó el recurso, no hay materia sobre la cual decidir, ya que la revocación implica que el acto administrativo impugnado ya no tiene efecto.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir, si, conforme fue declarado por el juez a quo, resulta procedente la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales originados por excedentes del impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de ochenta y nueve millones quinientos dos mil novecientos veintitrés bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 89.502.923,41), contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y parte de la octava porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2000, a razón de doce millones cincuenta y dos mil cuatrocientos diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 12.052.419,59) la primera porción; doce millones cincuenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares sin céntimos (Bs. 12.052.415,00), cada una de la segunda a la séptima porción y cinco millones ciento treinta y seis mil trece bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.136.013,82), por parte de la octava porción, las cuales ascienden a un total de ochenta y nueve millones quinientos dos mil novecientos veintitrés bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 89.502.923,41). Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo esta Sala observar que en fecha 15 de junio de 2004, la abogada Virginia Rodríguez Palacios, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó en original la Providencia Administrativa N° GCE-DR-ACDE/2004/142, del 3 de junio de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por medio de la cual se revocó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000-469 del 20 de octubre de 2000. Dicha revocatoria fue consignada a los fines de que “esta digna Sala declare que en el presente proceso NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, precedentemente identificado, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 1059 de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., antes denominada LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.; contra la Providencia Administrativa signada con las letras y números MF-SENIAT-GRTICE/DR/2000/469 del 20 de octubre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la referida contribuyente de créditos fiscales originados por excedentes del impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de ochenta y nueve millones quinientos dos mil novecientos veintitrés bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 89.502.923,41), contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y parte de la octava porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2000, a razón de doce millones cincuenta y dos mil cuatrocientos diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 12.052.419,59) la primera porción; doce millones cincuenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares sin céntimos (Bs. 12.052.415,00), cada una de la segunda a la séptima porción y cinco millones ciento treinta y seis mil trece bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.136.013,82) por parte de la octava porción, las cuales ascienden a un total de ochenta y nueve millones quinientos dos mil novecientos veintitrés bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 89.502.923,41).