La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la interpretación de varios artículos del Decreto-Ley N° 422 que regula las actividades hípicas en Venezuela. Se determinó que la competencia para otorgar licencias para la operación de hipódromos y la explotación de sistemas mutualistas corresponde exclusivamente a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, mientras que la Junta Liquidadora tiene funciones limitadas a la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos. Además, se aclaró que la falta de reglamentación no impide el ejercicio de estas competencias por parte de la Superintendencia.
Extracto de la motiva
La interpretación solicitada por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas se circunscribe a establecer el alcance de la competencia atribuida por el artículo 9. Si las competencias asignadas por los artículos 18 y 28 del aludido Decreto pueden ser ejercidas de forma inmediata, esto es, sin que se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 45 eiusdem, y si se trata de competencias conjuntas o excluyentes. La Sala concluyó que la competencia para el otorgamiento de licencias hípicas, trátese de licencias para operar los hipódromos nacionales como de aquéllas necesarias para la explotación de los sistemas mutualistas de apuestas, corresponde, con carácter de exclusividad, a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, lo que debe interpretarse en el sentido de que tal atribución está excluida del ámbito de competencias de cualquier otro ente, y por ende, de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Dispositiva
1. ADMITE la intervención de las sociedades mercantiles Producciones Publicitarias Guillot, C.A., Receptor Hípico, C.A., Dome Pia Ben Producciones, C.A., Servicios Especializados de Loterías SELCO, C.A., Radio Rumbos, C.A., Radio Tiempo, C.A., CNB 870 Pueblo Radioemisora, C.A., CNB Maracaibo 740 AM Radioemisora, C.A. y Operadora Radial Atlántico, como terceros en la presente causa. 2. NIEGA la intervención de las empresas Monitor 590, C.A. y Producciones Hipotalento, C.A. 3. Declara INADMISIBLES las solicitudes de medidas cautelares formuladas por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación de las empresas Producciones Publicitarias José Guillot, C.A., Receptor Hípico, C.A. y Dome Pia Ben Producciones, C.A. 4. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de interpretación de los artículos 8, 11 y 14 del Decreto-Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, formulada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. 5. Declara PROCEDENTE: 5.1.- El recurso de interpretación interpuesto por la precitada Junta Liquidadora, respecto de los artículos 1, 2, 4, 6, 28, 29, 30 y 31 del aludido Decreto-Ley, en los términos expuestos en el presente fallo. 5.2.- El recurso de interpretación de los artículos 9, 18 y 28 del Decreto supra identificado, incoado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, en los términos precisados en el cuerpo de la presente sentencia.