La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara Sin Lugar la demanda interpuesta por Grupo Raycall, INC contra CAVIM por incumplimiento de contrato. Se argumenta que la demandante no cumplió con el Antejuicio Administrativo requerido, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda. Además, se establece que la deuda reclamada no es exigible debido a que los pagos estaban sujetos a la disponibilidad presupuestaria del Estado, lo que impide declarar la deuda como vencida.
Extracto de la motiva
En relación con las reglas aplicables a los contratos administrativos, esta Sala en la sentencia número 00119 publicada el 27 de enero de 2011, sostuvo lo siguiente: “(…) Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese orden). En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO RAYCALL, INC, contra la empresa del Estado Venezolano COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM). 2.- Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil GRUPO RAYCALL INC, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.