TSJ/SPA, Sent. N° 00568, Exp. 2016-0255, 02/10/2019
Extracto de la motiva
Bajo la óptica de lo expuesto, con miras a resolver las solicitudes realizadas por la representación judicial de la recurrente, es menester traer a colación el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, en atención a lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente [2001], a saber: (…). En tal sentido, se ordena abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia generada con ocasión al (sic) otorgamiento de la medida (sic) de Cautelar de Amparo (sic) acordada mediante sentencia interlocutoria Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015, el cual será aperturado (sic) con copia certificada del libelo y de la señalada sentencia interlocutoria de admisión provisional y decreto de medida cautelar de amparo Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015. Igualmente, se ordena desglosar de la Pieza Principal, las actuaciones referidas exclusivamente a la incidencia cautelar para ser agregadas al Cuaderno de Medida, incluidas boletas, oficios y comisiones relativas a la notificación de la decisión Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015, realizándose la respectiva corrección de foliatura. Cúmplase lo ordenado. Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de reposición formulada por la contribuyente, para lo cual trae a colación los artículos 196, 203 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (…). Las citadas disposiciones establecen que los términos o lapsos procesales están señalados en la Ley de manera taxativa y, en casos excepcionales, el juez podría fijarlos cuando la Ley lo autorice. De tal manera que cuando el Juez fije el momento para que se desarrollen los actos procesales, está obligado inexorablemente a respetar los términos y los plazos que hayan sido previstos por el legislador y sólo podrá determinarlos a su arbitrio cuando la Ley lo autorice. De igual manera, el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez debe procurar la estabilidad del proceso, facultándolo para corregir las fallas que puedan anular cualquier acto procesal, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. Ahora bien, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé lo siguiente: (…). Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23 de octubre de 2013, Exp.- 12-0198, señaló lo siguiente: (…). De acuerdo a lo anterior en opinión de quién (sic) decide la notificación de la Admisión del Recurso Contencioso Tributario al Síndico Procurador del municipio San Diego del estado Carabobo y a la Alcaldesa del señalado Municipio, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es esencial para el inicio del lapso de apelación a la admisión al que se contrae el parágrafo único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2014. Así se decide. En ese orden, se observa que en la sentencia interlocutoria Nº 3315, correspondiente a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, solo fue librada la Boleta de Notificación del Síndico Procurador del municipio San Diego del estado Carabobo; en consecuencia, se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Alcaldesa del municipio San Diego, en los términos de la señalada sentencia interlocutoria Nº 3315, acompañada de copia certificada de todas las actuaciones procesales practicadas hasta la fecha, incluyendo la presente decisión. En este punto, se insta al ciudadano Alguacil de este Tribunal a practicar la notificación del ciudadano Síndico Procurador del municipio San Diego mediante Boleta Nº 0721-15 de fecha 29 de junio de 2015, anexando copia certificada de todas las actuaciones procesales practicadas hasta la fecha, incluyendo la presente decisión; para lo cual la parte recurrente deberá proveer lo conducente. Cúmplase lo ordenado. En razón de lo indicado, resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad del Auto de fecha 09 de julio de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Ioana Tosato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.761, en su carácter de apoderada judicial del municipio San Diego del estado Carabobo. Finalmente, a pesar de que la parte recurrente no realiza formal impugnación al Poder consignado en autos en fecha 15 de junio de 2015, en atención a los principios constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, debe este administrador de justicia realizar las siguientes consideraciones: Constan a los folios 166 al 169 del expediente judicial, documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Diego estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2015, el cual quedó anotado bajo el Nº 20, Tomo 46, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es ineludible transcribir parcialmente: ‘Yo, ROSA BRANDONISIO DE SCARANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Diego, identificada con la cédula de identidad Nº V- 7.007.082, en mi carácter de Alcaldesa del Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de CREDENCIAL emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de fecha 25 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Municipal Nº 0149, mediante el presente documento declaro que: De conformidad con el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, confiero en nombre del precitado Municipio PODER ESPECIAL, a los abogados YUDI MARGARITA ISAACS DE LAYA, YASNEIDY JOSELIN MARTÍNEZ CAMEJO, MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI RANGEL, IOANA ELIZABETH TOSATO ROMERO, ORLANDO JOSÉ ROJAS ORTEGA, ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, STEPHANIE CRISTINE TOUGH GUARDIA, LIBIA ANTONELLA D’AGOSTINO GONZÁLEZ Y EVELYN GABRIELA SOSA MORENO…(Omissis)… inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.533, 157.803, 189.598, 129.761, 171.667, 122.099, 219.172, 228.911 y 218.755, en su orden, para que conjunta o separadamente representen y defiendan los derechos e intereses del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en las causas judiciales y/o administrativas en (sic) donde sea parte el precitado Municipio; ejerciendo las facultades inherentes a este mandato, podrán intentar demandas, recursos, acciones ante cualquier órgano judicial o administrativo, contestar demandas y reconvenir; oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar pruebas de cualquier naturaleza, preguntar y repreguntar testigos, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, hacer que se ejecuten, solicitar la decisión según la equidad, ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, dirigir peticiones o solicitudes a organismos jurisdiccionales y/o administrativos y obtener de éstos cabal y oportuna respuesta y en fin, ejercer todos los actos que sean necesarios para la defensa de los intereses del Municipio. No podrán desistir, convenir, trans